Nota
aclaratoria: Apoyo toda la discusión en la actual Constitución
española no por ningún tipo de veneración o sacralización del
texto constitucional, sino porque me parece útil y conveniente a la
hora de debatir hacerlo siempre en un marco común, o utilizando un
conjunto de términos, conceptos, definiciones y referencias comunes.
Cuando se trata de discutir sobre política (española) y las
instituciones del Estado (español) parece razonable que el marco
común de partida sea la Constitución, o que ésta se use en todo
caso como referencia para la discusión. De lo contrario es como si
cada uno hablara en una lengua distinta... En mi opinión, esto de
servir de referencia para la discusión y el debate políticos en una
sociedad debe ser una de las funciones que su texto constitucional
esté en condiciones de cumplir, y desde esta perspectiva pueden
también valorarse (y criticarse) estos textos.
***
Por
un lado, no es obvio qué quiere decir la separación de
poderes (trata de explicarlo brevemente en voz alta). Pero
es que si por <<separación de poderes>> se entiende algo
como que sean personas (o equipos humanos) distintas las que toman
las decisiones legislativas y las que toman las decisiones ejecutivas
y las judiciales, y de manera que la única relación entre las de
unas y las de otras sea la relación entre legislación (o
ley) y aplicación de la legislación (o aplicación
de la ley), siendo la actividad parlamentaria libérrima respecto de
la gubernativa y la judicial libérrima respecto de la gubernativa y
de la parlamentaria, ésto ni se da ni se ha querido que se de; no
digo que no haya esa separación de facto, por una
corrupción del sistema, sino que no la hay ni siquiera en el diseño
institucional ya desde el nivel más fundamental de la Constitución
(se ve especialmente bien en el caso de los poderes ejecutivo
y legislativo). Así:
-
El Gobierno goza de potestades legislativas, ya que puede inciar el
proceso legislativo mediante el envío a las Cortes Generales de
<<proyectos de ley>>, le corresponde la potestad
reglamentaria (todo un tema), además del poder de poner en
marcha leyes mediante Decretos-leyes (si bien deben ser convalidados
por el Congreso para su continuidad), entre otras cosas.
-
Corresponde al Congreso nada menos que nombrar al Presidente del
Gobierno, además de controlar su acción mediante diversos
mecanismos (interpelaciones y preguntas a los miembros del Gobierno,
comisiones de investigación, Defensor del Pueblo, etc.), pudiendo
incluso exigir su responsabilidad mediante una moción de
censura. Por su parte el Presidente del Gobierno puede
disolver las Cortes (con la consiguiente convocatoria de elecciones).
-
Es el Gobierno quien determina los ingresos y gastos del Estado a
través de los Presupuestos Generales del Estado,
incluyendo la potestad de oponer su veto a la tramitación de "toda
proposición o enmienda [en el Congreso] que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios".
-
Las Cortes Generales nombran a los miembros del Consejo General del
Poder Judicial, y el Gobierno al Fiscal General del Estado.
-
(¿Evidentemente?) Las Cortes Generales son las que disponen todos
los aspectos de la actividad judicial, empezando por la elaboración
de las leyes conforme a las cuales han de juzgar (por ejemplo, los
tipos penales, y las sanciones y condenas aparejadas), pero también
las leyes de procedimiento, la regulación de la carrera judicial y
en general de todos los aspectos del estatuto de jueces y fiscales.
Puede
tener sentido querer separar más los poderes del
Estado (en el sentido de asignar clases de
decisión a personas diferentes, y de manera que las decisiones
de unas condicionen o vinculen lo menos posible los de otras)
suprimiendo, restringiendo o modificando potestades como las
mencionadas, y aún de otras maneras, por ejemplo estableciendo que
el nombramiento del Fiscal General del Estado no corresponda al
Gobierno (o en la misma línea, que sea una mayoría reforzada la que
elija al Presidente de RTVE, o que los vocales del Consejo General
del Poder Judicial sean designados sólo por los miembros del Poder
Judicial, etc.), pero en este texto voy a tratar de argumentar a
favor de otro enfoque del asunto.
Tengo
la esperanza de que precisar la sustancia de la <<separación
de poderes>> en los términos en los que lo voy a hacer
invalide argumentos que apelan a un supuesto prestigio
casi-sobrehumano del <<poder judicial>> para volver
difícilmente cuestionables sus autos y sentencias, o bien para
condicionar a las previas decisiones de los jueces -en los
últimos tiempos, imputaciones/investigaciones, o aperturas de
juicios orales- la toma de decisiones de separación de un cargo,
dimisión, expulsión de un partido político o de un grupo
parlamentario, etc., incluso en presencia de indicios claros, y hasta
de pruebas contundentes, pero meramente periodísticas, de
corrupción. Debería resultar obvio que la verdad es la que es digan
lo que digan los jueces, e incluso que lo correcto es lo correcto
digan lo que digan los jueces, y que si bien en un Estado de Derecho
aceptamos que la defensa (última) de los derechos y de los intereses
propios debe hacerse por regla y por principio ante jueces, para
mayor y mejor garantía de los derechos e intereses de todos, esto no
significa ni que tengan la última palabra, ni que sean los únicos
que pueden describir con precisión y verdad los hechos (ni
siquiera necesariamente y siempre los más o mejor capacitados), ni
desde luego que todas y cualesquiera decisiones sobre cese de cargos
y puestos de designación política -u orgánicos en los partidos
políticos- requieran de una previa sentencia judicial. No se olvide
que la <<presunción de inocencia>> es una institución del derecho procesal
(especialmente del penal) que no tiene
que regir todos los procesos de toma de decisión respecto del lugar
que personas concretas puedan ocupar en la sociedad, y desde luego no
necesariamente en todos los ámbitos. Porque no es necesario ser
igual de garantista a la hora de mantener en su cargo a alguien sobre
el que hay indicios o pruebas de corrupción, en cualquiera de sus
múltiples facetas, que a la hora de aplicar el máximo poder que el
Estado ejerce sobre los individuos que trascienden los mínimos
éticos que forman los cimientos de una sociedad, privándoles de su
libertad. ¿Qué sentido tiene recoger en el primer párrafo de
la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno que:
"Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.", si luego la
presunción de inocencia o la necesidad de esperar a que los jueces y
tribunales dicten sus sentencias exime de cualquier asunción o
exigencia de responsabilidades por parte de la opinión pública?
Por
otro lado, es igualmente ambiguo qué quiera decir la
<<representación del pueblo español por (o en) las Cortes
Generales>> (art. 66 CE). Puede verse rápidamente que lo es
pensando en que la circunscripción electoral es la Provincia: las
personas elegidas por los vallisoletanos, ¿cómo/por qué/en qué
sentido representan a los sevillanos? Pero además, ¿qué es eso
del pueblo español?, ¿es posible representarle, actuar
en representación suya, de sus intereses o preferencias, tomando
decisiones en su nombre? ¿tiene el pueblo español intereses y
preferencias concretos que puedan guiar o determinar las decisiones
que se adopten en las Cortes?; y, ¿cómo podemos estar seguros de
que efectivamente se le representa, de si él habría
tomado las mismas decisiones adoptadas por sus representantes?; y,
¿cuál es la relación entre cada elector y el <<pueblo
español>>?, etc. Y, ¿por qué hay 350 diputados, en lugar de
que un solo representante de cada partido tenga un voto con el peso
equivalente al del número de diputados que su partido obtuvo en las
elecciones?
No digo que estas preguntas no tengan respuesta, y ni siquiera que no se hayan elaborado ya sistemáticamente respuestas a preguntas como ésas. Pero en cualquier caso, la cuestión parece lo suficientemente compleja como para que parezca justificado volver a preguntarse una y otra vez por el sentido de esa <<representación>> -sin darlo por sentado-, por el qué pretende conseguirse con la elección de representantes en unas Cortes donde se elaboran las leyes (y se elige al Presidente del Gobierno, se nombran miembros del Consejo General del Poder Judicial, magistrados del Tribunal Constitucional, etc.), porque quizá quepa sugerir otras maneras, al menos complementarias, de conseguir eso mismo que con la <<representación del pueblo español por/en las Cortes>> se pretende.
Comentario
aparte merecerían las dinámicas
de partido y las dinámicas
mediáticas en relación a la elección de representantes,
pero de eso no me ocupo aquí. Principalmente porque todos somos
perfectamente conscientes de la perversión del sistema de
representación (cualquiera que sea su razón y finalidad) que
provocan, y porque creo que el motivo por el cual tragamos con ambas
es una comprensión deficiente, o cuando menos una interpretación
determinada y no obligada, de todo el <<sistema democrático>>.
En lo que sigue pretendo desafiar esa comprensión o interpretación,
de forma que las corrupciones partidista y mediática pierdan por lo
menos el amparo o la indemnidad teóricos.
Así,
fundamentalmente quiero argumentar a favor de abandonar la noción de
que las características definitorias, principales garantías y señas
de identidad de una democracia son:
1)
la separación de poderes y
2)
las elecciones periódicas,
y
defender la posibilidad de su sustitución, o cuando menos de su
complemento, especialmente en el imaginario colectivo y en la
comprensión básica que todos tenemos sobre el sistema
democrático por:
3)
condiciones materiales que favorezcan
la imparcialidad y objetividad de
las personas que ejercen las distintas funciones y ocupan los
distintos cargos institucionales, con independencia de que se
inscriban en uno u otro de los ámbitos que tradicionalmente se
consideran separados y trinos -Legislativo,
Ejecutivo y Judicial- y
4)
el principio de pluralismo político, cuya importancia
justifica el mecanismo de garantía del mismo que propongo, basado en
el sorteo, como complemento de las elecciones periódicas de
representantes en las cámaras legislativas.
Porque
<<democracia>> tiene que ser más que poder introducir
una de entre varias papeletas en una urna periódicamente (en
palabras de Tocqueville: salir un momento de nuestras casas para
señalar al amo) y que sean señores vestidos con toga desde
edificios solemnes los que rijan nuestra
sociedad (administrando el Derecho Penal, o peor aún, el Derecho
Constitucional).