Nota
aclaratoria: Apoyo toda la discusión en la actual Constitución
española no por ningún tipo de veneración o sacralización del
texto constitucional, sino porque me parece útil y conveniente a la
hora de debatir hacerlo siempre en un marco común, o utilizando un
conjunto de términos, conceptos, definiciones y referencias comunes.
Cuando se trata de discutir sobre política (española) y las
instituciones del Estado (español) parece razonable que el marco
común de partida sea la Constitución, o que ésta se use en todo
caso como referencia para la discusión. De lo contrario es como si
cada uno hablara en una lengua distinta... En mi opinión, esto de
servir de referencia para la discusión y el debate políticos en una
sociedad debe ser una de las funciones que su texto constitucional
esté en condiciones de cumplir, y desde esta perspectiva pueden
también valorarse (y criticarse) estos textos.
***
Por
un lado, no es obvio qué quiere decir la separación de
poderes (trata de explicarlo brevemente en voz alta). Pero
es que si por <<separación de poderes>> se entiende algo
como que sean personas (o equipos humanos) distintas las que toman
las decisiones legislativas y las que toman las decisiones ejecutivas
y las judiciales, y de manera que la única relación entre las de
unas y las de otras sea la relación entre legislación (o
ley) y aplicación de la legislación (o aplicación
de la ley), siendo la actividad parlamentaria libérrima respecto de
la gubernativa y la judicial libérrima respecto de la gubernativa y
de la parlamentaria, ésto ni se da ni se ha querido que se de; no
digo que no haya esa separación de facto, por una
corrupción del sistema, sino que no la hay ni siquiera en el diseño
institucional ya desde el nivel más fundamental de la Constitución
(se ve especialmente bien en el caso de los poderes ejecutivo
y legislativo). Así:
-
El Gobierno goza de potestades legislativas, ya que puede inciar el
proceso legislativo mediante el envío a las Cortes Generales de
<<proyectos de ley>>, le corresponde la potestad
reglamentaria (todo un tema), además del poder de poner en
marcha leyes mediante Decretos-leyes (si bien deben ser convalidados
por el Congreso para su continuidad), entre otras cosas.
-
Corresponde al Congreso nada menos que nombrar al Presidente del
Gobierno, además de controlar su acción mediante diversos
mecanismos (interpelaciones y preguntas a los miembros del Gobierno,
comisiones de investigación, Defensor del Pueblo, etc.), pudiendo
incluso exigir su responsabilidad mediante una moción de
censura. Por su parte el Presidente del Gobierno puede
disolver las Cortes (con la consiguiente convocatoria de elecciones).
-
Es el Gobierno quien determina los ingresos y gastos del Estado a
través de los Presupuestos Generales del Estado,
incluyendo la potestad de oponer su veto a la tramitación de "toda
proposición o enmienda [en el Congreso] que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios".
-
Las Cortes Generales nombran a los miembros del Consejo General del
Poder Judicial, y el Gobierno al Fiscal General del Estado.
-
(¿Evidentemente?) Las Cortes Generales son las que disponen todos
los aspectos de la actividad judicial, empezando por la elaboración
de las leyes conforme a las cuales han de juzgar (por ejemplo, los
tipos penales, y las sanciones y condenas aparejadas), pero también
las leyes de procedimiento, la regulación de la carrera judicial y
en general de todos los aspectos del estatuto de jueces y fiscales.
Puede
tener sentido querer separar más los poderes del
Estado (en el sentido de asignar clases de
decisión a personas diferentes, y de manera que las decisiones
de unas condicionen o vinculen lo menos posible los de otras)
suprimiendo, restringiendo o modificando potestades como las
mencionadas, y aún de otras maneras, por ejemplo estableciendo que
el nombramiento del Fiscal General del Estado no corresponda al
Gobierno (o en la misma línea, que sea una mayoría reforzada la que
elija al Presidente de RTVE, o que los vocales del Consejo General
del Poder Judicial sean designados sólo por los miembros del Poder
Judicial, etc.), pero en este texto voy a tratar de argumentar a
favor de otro enfoque del asunto.
Tengo
la esperanza de que precisar la sustancia de la <<separación
de poderes>> en los términos en los que lo voy a hacer
invalide argumentos que apelan a un supuesto prestigio
casi-sobrehumano del <<poder judicial>> para volver
difícilmente cuestionables sus autos y sentencias, o bien para
condicionar a las previas decisiones de los jueces -en los
últimos tiempos, imputaciones/investigaciones, o aperturas de
juicios orales- la toma de decisiones de separación de un cargo,
dimisión, expulsión de un partido político o de un grupo
parlamentario, etc., incluso en presencia de indicios claros, y hasta
de pruebas contundentes, pero meramente periodísticas, de
corrupción. Debería resultar obvio que la verdad es la que es digan
lo que digan los jueces, e incluso que lo correcto es lo correcto
digan lo que digan los jueces, y que si bien en un Estado de Derecho
aceptamos que la defensa (última) de los derechos y de los intereses
propios debe hacerse por regla y por principio ante jueces, para
mayor y mejor garantía de los derechos e intereses de todos, esto no
significa ni que tengan la última palabra, ni que sean los únicos
que pueden describir con precisión y verdad los hechos (ni
siquiera necesariamente y siempre los más o mejor capacitados), ni
desde luego que todas y cualesquiera decisiones sobre cese de cargos
y puestos de designación política -u orgánicos en los partidos
políticos- requieran de una previa sentencia judicial. No se olvide
que la <<presunción de inocencia>> es una institución del derecho procesal
(especialmente del penal) que no tiene
que regir todos los procesos de toma de decisión respecto del lugar
que personas concretas puedan ocupar en la sociedad, y desde luego no
necesariamente en todos los ámbitos. Porque no es necesario ser
igual de garantista a la hora de mantener en su cargo a alguien sobre
el que hay indicios o pruebas de corrupción, en cualquiera de sus
múltiples facetas, que a la hora de aplicar el máximo poder que el
Estado ejerce sobre los individuos que trascienden los mínimos
éticos que forman los cimientos de una sociedad, privándoles de su
libertad. ¿Qué sentido tiene recoger en el primer párrafo de
la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno que:
"Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.", si luego la
presunción de inocencia o la necesidad de esperar a que los jueces y
tribunales dicten sus sentencias exime de cualquier asunción o
exigencia de responsabilidades por parte de la opinión pública?
Por
otro lado, es igualmente ambiguo qué quiera decir la
<<representación del pueblo español por (o en) las Cortes
Generales>> (art. 66 CE). Puede verse rápidamente que lo es
pensando en que la circunscripción electoral es la Provincia: las
personas elegidas por los vallisoletanos, ¿cómo/por qué/en qué
sentido representan a los sevillanos? Pero además, ¿qué es eso
del pueblo español?, ¿es posible representarle, actuar
en representación suya, de sus intereses o preferencias, tomando
decisiones en su nombre? ¿tiene el pueblo español intereses y
preferencias concretos que puedan guiar o determinar las decisiones
que se adopten en las Cortes?; y, ¿cómo podemos estar seguros de
que efectivamente se le representa, de si él habría
tomado las mismas decisiones adoptadas por sus representantes?; y,
¿cuál es la relación entre cada elector y el <<pueblo
español>>?, etc. Y, ¿por qué hay 350 diputados, en lugar de
que un solo representante de cada partido tenga un voto con el peso
equivalente al del número de diputados que su partido obtuvo en las
elecciones?
No digo que estas preguntas no tengan respuesta, y ni siquiera que no se hayan elaborado ya sistemáticamente respuestas a preguntas como ésas. Pero en cualquier caso, la cuestión parece lo suficientemente compleja como para que parezca justificado volver a preguntarse una y otra vez por el sentido de esa <<representación>> -sin darlo por sentado-, por el qué pretende conseguirse con la elección de representantes en unas Cortes donde se elaboran las leyes (y se elige al Presidente del Gobierno, se nombran miembros del Consejo General del Poder Judicial, magistrados del Tribunal Constitucional, etc.), porque quizá quepa sugerir otras maneras, al menos complementarias, de conseguir eso mismo que con la <<representación del pueblo español por/en las Cortes>> se pretende.
Comentario
aparte merecerían las dinámicas
de partido y las dinámicas
mediáticas en relación a la elección de representantes,
pero de eso no me ocupo aquí. Principalmente porque todos somos
perfectamente conscientes de la perversión del sistema de
representación (cualquiera que sea su razón y finalidad) que
provocan, y porque creo que el motivo por el cual tragamos con ambas
es una comprensión deficiente, o cuando menos una interpretación
determinada y no obligada, de todo el <<sistema democrático>>.
En lo que sigue pretendo desafiar esa comprensión o interpretación,
de forma que las corrupciones partidista y mediática pierdan por lo
menos el amparo o la indemnidad teóricos.
Así,
fundamentalmente quiero argumentar a favor de abandonar la noción de
que las características definitorias, principales garantías y señas
de identidad de una democracia son:
1)
la separación de poderes y
2)
las elecciones periódicas,
y
defender la posibilidad de su sustitución, o cuando menos de su
complemento, especialmente en el imaginario colectivo y en la
comprensión básica que todos tenemos sobre el sistema
democrático por:
3)
condiciones materiales que favorezcan
la imparcialidad y objetividad de
las personas que ejercen las distintas funciones y ocupan los
distintos cargos institucionales, con independencia de que se
inscriban en uno u otro de los ámbitos que tradicionalmente se
consideran separados y trinos -Legislativo,
Ejecutivo y Judicial- y
4)
el principio de pluralismo político, cuya importancia
justifica el mecanismo de garantía del mismo que propongo, basado en
el sorteo, como complemento de las elecciones periódicas de
representantes en las cámaras legislativas.
Porque
<<democracia>> tiene que ser más que poder introducir
una de entre varias papeletas en una urna periódicamente (en
palabras de Tocqueville: salir un momento de nuestras casas para
señalar al amo) y que sean señores vestidos con toga desde
edificios solemnes los que rijan nuestra
sociedad (administrando el Derecho Penal, o peor aún, el Derecho
Constitucional).
Sobre
la noción de separación de poderes
Es
cierto, y ya se ha comentado en entradas anteriores, que el principio
de legalidad -el “imperio de la ley como expresión de
la voluntad popular” del Preámbulo de la Constitución- significa
que distintos procedimientos, aplicados por personas distintas,
incluso desde edificios y con vestuarios diferenciados,
1º
prefiguren con carácter general y abstracto situaciones -ámbitos de
aplicación, definiciones, requisitos, condiciones, derechos y
deberes, etc.; actividad legislativa-,
2º
concreten y precisen esas previsiones de carácter más general y
abstracto para posibilitar su aplicación -potestad
reglamentaria; actividad ejecutiva-,
3º
determinen qué situaciones particulares y casos concretos
corresponden a qué situaciones de las prefiguradas en las leyes con
carácter general y abstracto, y accionen los dispositivos materiales
que correspondan -actividad administrativa y actividad
judicial-.
Como
se ve, vinculo la actividad administrativa y la actividad judicial,
porque en efecto son actividades de la misma naturaleza:
asignar casos concretos y situaciones particulares a los tipos
configurados en términos generales y abstractos, con carácter
previo, en las leyes. Es fácil de ver si se piensa, por ejemplo, en
la potestad sancionadora de la Administración, o en la concesión de
subvenciones por parte de ésta, actividades claramente análogas a
la subsunción de casos concretos en tipos (por ejemplo, penales) que
llevan a cabo los jueces. Es cierto que los procedimientos
judiciales (especialmente los juicios penales, con los que
el cine nos ha familiarizado de manera particular) son más
elaborados, rigurosos y, en cierto sentido, sofisticados que
los procedimientos administrativos que conducen, por
ejemplo, a la concesión de una licencia o de una subvención o a la
imposición de una sanción. Pero son procedimientos con finalidades
análogas, e incluso inspirados por los mismos principios (por
ejemplo, el de contradicción, por el que las
distintas partes en un procedimiento administrativo "han de
tener la posibilidad de hacer valer sus derechos e intereses en
condiciones de igualdad" y cuyas principales manifestaciones son
"el derecho de los interesados a la llamada al procedimiento, el
derecho a aducir alegaciones en cualquier momento, a la vista del
expediente [administrativo] y derecho de audiencia, el derecho a
proponer pruebas y presenciar la práctica de las mismas, y el
principio de congruencia [entre las expectativas del particular y la
respuesta de la Administración]"). Puede verse también en la
obligación que pesa sobre la Administración de motivar muchas de
sus resoluciones, de manera enteramente análoga a como los jueces y
magistrados deben motivar sus sentencias, definiéndose en el ámbito
del Derecho Administrativo la motivación como "la exigencia de
hacer públicas las razones de hecho y de derecho que motivan la
resolución administrativa" (más técnicamente,
el acto administrativo; las citas las he tomado del
Manual de Derecho administrativo de Eduardo Ggamero Casado y Severino
Fernández Ramos, 13ª edición).
Pero
empecemos por la Constitución. Cabe destacar que no establece
explícitamente una partición trina del poder y que, en cambio,
puede leerse en su artículo 1.2 que “la soberanía nacional reside
en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Sólo
puede encontrarse una cierta correspondencia entre el mapa
institucional que se traza en la Constitución y la concepción
general de tres poderes separados e independientes en
la estructura del texto constitucional: de sus once Títulos, tres de
ellos podría considerarse que se dedican a lo que suelen
considerarse cada uno de esos <<poderes>> presuntamente
separados e independientes, si bien sólo el Título VI se refiere
explícitamente al <<poder judicial>> (los Títulos que
corresponderían al <<poder legislativo>> y al <<poder
ejecutivo>> son el III y el IV, que llevan por rúbricas <<De
las Cortes Generales>> y <<Del Gobierno y de la
Administración>>. No me voy a detener ahora en comentar que en
el Título supuestamente dedicado al <<poder legislativo>>
aparece continuamente el Gobierno, ni en que hay otro Título
dedicado a las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales,
ni en extraer las implicaciones de que ya el título del apartado
dedicado al <<poder ejecutivo>> mencione separadamente el
Gobierno y la Administración).
Es
verdad que parece encontrarse una referencia explícita y separada a
cada una de las facultades mencionadas al comienzo
de este epígrafe en relación al principio de legalidad, y que estas
referencias ocurren en el primer artículo de cada uno de los tres
Títulos mencionados.
-<<Poder
Legislativo>> → Título III. De las Cortes
Generales → Art.
66. 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están
formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las
Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen
las demás competencias que les atribuye la Constitución (por
ejemplo, las de los artículos 57.3, 59.3, 94.1, 116.3 y 4,
158.2). 3. Las Cortes Generales son inviolables.
-
<<Poder Ejecutivo>> → Título IV. Del Gobierno
y de la Administración → Art.
97. El Gobierno dirige la política
interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa
del Estado. Ejerce la función ejecutiva y
la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
-
<<Poder Judicial>> → Título VI. Del Poder
Judicial → Art.
117. 1. La justicia emana del pueblo
y se administra en nombre del Rey por
Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,
independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al
imperio de la ley (…) 3. El
ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a
los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes
según las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan (...).
Sin
embargo, y también ya en la propia Constitución, en cada uno de los
respectivos Títulos, aparecen las siguientes claúsulas, referidas a
cada uno de los tres <<poderes>>, cláusulas con un
contenido extremadamente parecido en los tres casos -lo que podría
resultar sorprendente teniendo en cuenta que se trataría de poderes
o facultades tan separados, independientes y de tan distinta
naturaleza...-:
- <<Poder
Legislativo>> → Título III. De las Cortes
Generales → Art.
70. 1. La ley electoral determinará las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores,
que comprenderán, en todo caso:
a)
A los componentes del Tribunal Constitucional.
b)
A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la
ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c)
Al Defensor del Pueblo.
d)
A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e)
A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo.
f)
A los miembros de las Juntas Electorales.
Hay
que señalar que ese régimen de inelegibilidad y de
incompatibilidades encuentra un desarrollo notable en la Ley Orgánica
5/1989, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (ver Título
II, Capítulo II)
-
<<Poder Ejecutivo>> → Título IV. Del Gobierno
y de la Administración → Art.
98 (...) 3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras
funciones representativas que las propias del mandato parlamentario,
ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni
actividad profesional o mercantil alguna. 4. La ley regulará
el estatuto e incompatibilidades de los miembros del
Gobierno.
La
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en su artículo 14,
repite esta prohibición constitucional, y remite a su desarrollo y
profundización en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado
(ver Títulos I y II)
Asimismo,
hay que destacar el artículo 103.3 de la Constitución: La
ley regulará el estatuto de los funcionarios
públicos, el acceso a la función
pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a
sindicación, el sistema de incompatibilidades y las
garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Precepto
constitucional que encuentra su desarrollo actual, para empezar, en
el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
-
<<Poder Judicial>> → Título VI. Del Poder
Judicial →
Art. 127. 1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos (…) 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Art.
122.1 La ley orgánica del poder judicial determinará la
constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y
del personal al servicio de la Administración de Justicia. 2. El
Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del
mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará
integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá,
y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco
años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales, en los términos que establezca la ley
orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro
a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por
mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y
otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de
quince años de ejercicio en su profesión.
Las
previsiones de estos artículos se encuentran pormenorizadas en la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (ver el Libro
IV)
Por
último, se puede también señalar la cláusula análoga
correspondiente al caso especial del Tribunal Constitucional:
Art.
159 (…) 2. Los miembros del Tribunal
Constitucional deberán ser nombrados entre
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios
públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia
con más de quince años de ejercicio profesional (…) 4. La
condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
con todo mandato representativo; con los cargos políticos o
administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un
partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de
los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con
cualquier actividad profesional o mercantil. En
lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
6. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Por
tanto, causas de inelegibilidad, régimen de
incompatibilidades, condiciones de acceso a la función
pública, requisitos para el nombramiento... Todo
ello elaborado legislativamente por mandato constitucional explícito,
al margen, por tanto, de la elección de representantes en las
Cortes. Porque incluso en el caso de la legitimación democrática
directa (Diputados y Senadores) e indirecta (Senadores, Gobierno,
Altos Cargos de la Administración, vocales del Consejo General del
Poder Judicial y miembros del Tribunal Constitucional), y desde luego
en los casos en los que no hay esa legitimación democrática
(Funcionarios Públicos, incluyendo Fiscales, Jueces y Magistrados),
se prevé que se haya elaborado explícitamente un <<estatuto
jurídico>>, es decir, una especificación previa,
abstracta y general de:
a)
Las condiciones para la elección/nombramiento/acceso
b)
Un régimen de incompatibilidades relacionado con las funciones
concretas a desempeñar, y una descripción de las situaciones
concretas en que deba producirse la inhibición o abstención, o en
las que quepa la recusación, y asimismo el régimen de sustitución,
delegación, etc.
c)
El régimen retributivo y, en el caso de los funcionarios, incluyendo
Fiscales, Jueces y Magistrados la <<carrera profesional>>
(reglas de ascenso y promoción y de provisión de puestos de
trabajo, y régimen disciplinario, incluyendo la pérdida del puesto
de trabajo, el traslado forzoso y la pérdida de la condición de
funcionario).
e)
Especialmente para el caso de funcionarios, incluyendo Fiscales,
Jueces y Magistrados, las condiciones laborales (permisos, licencias,
traslados, vacaciones, autorizaciones, etc.).
Respecto
de los Funcionarios públicos en general, y de Fiscales, Jueces y
Magistrados en particular, se señala explícitamente en la
Constitución que el objetivo es asegurar la imparcialidad y la
independencia totales (respectivamente).
A
efectos del objetivo de esta entrada es especialmente importante
destacar que la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece
con bastante detalle las causas de inelegibilidad y el régimen de
incompatibilidades de los Diputados y Senadores, a pesar de que
son directamente elegidos por los ciudadanos, y que
tanto esta ley como la propia Constitución, podrían, por tanto,
haberse limitado a establecer la obligación de hacer públicas
determinadas (o cualesquiera) situaciones que se hubiera considerado
que podrían originar <<conflictos de intereses>>,
o incluso que podrían haberse limitado a confiar en el criterio de
los electores a la hora de elegir (o no) a Diputados y Senadores que
hubieran hecho públicas (o no) situaciones que se vaya juzgando, en
las sucesivas rondas electorales, por parte del propio candidato o de
la opinión pública, que puedan provocarles esos conflictos de
intereses. Es decir, tanto el legislador constitucional como el
legislador ordinario (orgánico) podrían haberse limitado a exigir
transparencia y publicidad activa de, por ejemplo, la situación
patrimonial y las actividades económicas privadas de los candidatos,
en vez de recoger con detalle situaciones de incompatibilidad. Sin
embargo, no se hace así: La ley electoral determinará
las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados
y Senadores, que comprenderán, en todo caso (...).
Y
otro tanto puede decirse de los miembros del Gobierno (y de los
vocales del CGPJ y de los miembros del TC): la Constitución (y las
respectivas leyes mencionadas) podrían haberse limitado a confiar en
el buen criterio de los representantes del pueblo (cuyas decisiones
son evaluadas periódicamente por los ciudadanos) a la hora de
apreciar y valorar potenciales conflictos de intereses, pero no lo
hacen así (la ley regulará el estatuto e incompatibilidades
de los miembros del Gobierno, etc.).
Por tanto, repito: causas de inelegibilidad, régimen de incompatibilidades, condiciones de acceso a la función pública, requisitos para el nombramiento, etc.
En
resumen: <<estatuto jurídico>> como condición material
de garantía de objetividad e imparcialidad.
Pero también hay que señalar otro grupo de cláusulas, que asimismo se disponen respecto de cada uno de los tres poderes, y cuyo parecido vuelve a contrastar con la (presuntamente) distinta naturaleza de los tres <<poderes>>:
- <<Poder
Legislativo>> -> Título III. De las Cortes
Generales -> Art. 80. Las sesiones
plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo
en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con
arreglo al Reglamento.
-
<<Poder Ejecutivo>> -> Título IV. Del
Gobierno y de la Administración ->
Art.
105. La ley regulará:
a)
La audiencia de los ciudadanos,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas [reglamentos] que
les afecten.
b)
El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas.
c)
El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia
del interesado.
Art.
108. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política
ante el Congreso de los Diputados.
-
<<Poder Judicial>> -> Título VI. Del Poder
Judicial -> Art. 120. 1. Las
actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El
procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal. 3. Las sentencias serán
siempre motivadas y se pronunciarán en
audiencia pública.
Por
tanto, publicidad, publicidad, publicidad...
No parece que baste con la revisión electoral directa
de las decisiones legislativas y los nombramientos realizados por los
representantes del pueblo (y con la revisión electoral indirecta de
las decisiones ejecutivas del Gobierno). Parece claro que la
legitimidad que otorgan las elecciones tendría alguna vinculación
con el grado de conocimiento por parte de los ciudadanos de las
actividades legislativa, ejecutiva y judicial.
En
resumen: <<transparencia>> como condición material de
garantía de objetividad e imparcialidad.
Por
todo lo señalado, creo que puede afirmarse que la Constitución, en
su propio texto, y también mediante las leyes que ordena
explícitamente para cada uno de los <<poderes del Estado>>,
pone el foco mucho más en la imparcialidad e
independencia (en el sentido de imparcialidad, objetividad y
neutralidad) en el ejercicio de los poderes y funciones del Estado
que en su separación, y asimismo en la accesibilidad de
la opinión pública, es decir, la Constitución quiere
más que nada que los poderes del Estado se ejerzan
con imparcialidad y transparencia, esto
es, que desde cualquier cargo público se actúe no en atención a
los intereses particulares de las personas que ocupan esos cargos
públicos, ni de sus familiares o amigos, sino precisamente en unas
condiciones tales que las decisiones que se tomen desde ellos pudiera
hacerlas suyas cualquier otro ciudadano que, con sus propios
intereses, familiares y amigos, ocupara ese mismo cargo. Quizá otro
ciudadano en el mismo puesto no tomaría exactamente las
mismas decisiones, pero el régimen de incompatibilidades (o las
causas de inelegibilidad o los requisitos para el acceso o para el
nombramiento), y la publicidad y el general conocimiento de sus
acciones y decisiones, tienen la finalidad evidente de que a ningún
ciudadano puedan llegar a resultarle completamente ajenas las
acciones y decisiones que se tomen desde ningún cargo público.
Sobre
el ejercicio de la soberanía popular exclusivamente, o de manera
privilegiada, por medio de la elección de representantes por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto
En
una entrada anterior se ha comentado ya que la propia Constitución
contempla muchas formas de ejercer la soberanía popular además de
la elección periódica de representantes en las Cortes Generales,
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los
Ayuntamientos. Ahora me centro en esta última (y parece que
privilegiada) forma de ejercitar la soberanía por parte de la
ciudadanía.
Entender
la necesidad de representantes que elaboren las leyes (y demás
funciones propias de los diputados) y de un Gobierno que "dirija
la política interior y exterior y la Administración civil y
militar" (art. 97 CE) elegidos periódicamente por sufragio
universal, igual, libre, secreto y directo en un caso, e indirecto en
otro, requiere pensar 1) en la relación entre la Constitución y el
resto del ordenamiento jurídico (¿se sigue? ¿se deduce? ¿permite
y facilita su desarrollo? ¿proporciona sólo algunas orientaciones?
¿algunas líneas rojas?) y 2) en el Estado de Derecho como <<sistema
de garantías>> o de mecanismos para asegurar el
cumplimiento de los derechos y deberes que constituyen su sustancia.
En
primer lugar corresponde señalar que el principio de
legitimación democrática se asume para todos los
órganos del Estado: tiene que haber alguna conexión entre cualquier
poder, órgano u organismo del Estado y unas <<elecciones>>,
y si la hay, la institución se tiene por legitimada en todas sus
decisiones que no contravengan el ordenamiento jurídico, pudiendo en
éste caso ser impugnadas desde otra institución también
legitimada, especialmente ante el <<poder judicial>>.
Así, en el caso de la Administración General del Estado (y de las
de las Comunidades Autónomas) la legitimación democrática se
obtiene para toda la estructura por la elección (indirecta) del
Presidente del Gobierno, que culmina la estructura, y que por su
parte nombra a sus Ministros, que conforman con él el Gobierno, que
a su vez nombra a los <<altos cargos>> que
dirigen la Administración: Secretarios de Estado, Directores
Generales, Delegados del Gobierno, etc., y se mantiene en virtud del
control parlamentario (interpelaciones y preguntas, moción de
censura). En el caso de la Administración de Justicia, se eligen
indirectamente los vocales del Consejo General del Poder Judicial (y
el Gobierno nombra al Fiscal General del Estado). También se eligen
indirectamente los magistrados del Tribunal Constitucional,
etc. Indirectamente en el sentido de que son
elegidos por los representantes que han sido directamente elegidos
por el pueblo en las elecciones.
Ahora
bien, ¿por qué se necesita esa legitimación democrática? ¿por
qué no basta con las condiciones para la imparcialidad y la
transparencia a las que me he referido en el apartado anterior?
Por
un lado, ya se ha apuntado en relación a las condiciones de
imparcialidad e independencia que no significan que cualquier
ciudadano que ocupara un cargo público tomaría exactamente las
mismas decisiones, sino sólo que sirven como garantía de que a
ningún ciudadano puedan resultarle completamente ajenas las
decisiones que se tomen desde ningún cargo público (o que cualquier
ciudadano debería poder hacerlas suyas). Hace falta
siempre, por tanto, concretar la decisión (optar) dentro de un rango
más o menos amplio de opciones admisibles, y la elección periódica
de representantes es una forma de legitimar las opciones concretas
que se toman efectivamente (siempre, eso sí, dentro de los rangos
admisibles que se siguen de las condiciones de imparcialidad y
transparencia).
Por
otro, ¿quién o cómo se garantiza que esas condiciones (de
imparcialidad y transparencia) se establezcan adecuadamente (digamos,
por las leyes respectivas)? Y, ¿quién o cómo se garantiza que las
previsiones adecuadas de las leyes efectivamente se cumplen y
respetan? En el caso más extremo, ¿y si todos los cargos públicos
formaran un gran complot para beneficiarse y satisfacer desde esos
cargos sus propios intereses al margen o incluso en contra de los
derechos e intereses del resto de los ciudadanos? La garantía
última de todo el sistema tiene que ser, para evitar
situaciones como ésa, algún tipo de consulta, de revisión
irrenunciable (y periódica) por parte del conjunto de los
ciudadanos. Ahora bien, esta garantía última sólo funciona como
tal garantía si cada uno de los ciudadanos se
comporta racionalmente, en un sentido muy similar al de
los agentes económicos de la teoría económica liberal
convencional. Pero, ¿podemos imaginar una situación en la que los
ciudadanos-electores escojan repetidamente representantes que
atiendan sólo o principalmente a sus propios intereses y los de los
suyos, al margen e incluso en contra de los derechos e intereses de
esos mismos ciudadanos-electores?, ¿podemos imaginar
ciudadanos-electores que elijan para los cargos públicos personas
que relajen o incumplan, incluso sistemáticamente, las exigencias
generales de imparcialidad y transparencia? Y si no, ¿qué clase de
supuestos se necesitan sobre el comportamiento y las decisiones
(electorales) de los ciudadanos para que sea posible descartar esa
situación como absurda o imposible? Porque en la medida en que sea
posible imaginarlo, esa consulta o revisión global
periódica por parte del conjunto de todos los ciudadanos que son las
elecciones no sería la garantía suficiente que
podría pensarse que es, que debería ser.
Así
pues, se requiere una garantía adicional, sucedánea, de
las garantías básicas que son las condiciones
materiales de imparcialidad y transparencia en el ejercicio de los
cargos y funciones públicas y de la garantía última que
pretendía ser la revisión electoral periódica por sufragio
universal, igual, libre, directo y secreto. Esta garantía
complementaria es el principio de pluralismo político,
que precisamente el artículo 1 de la Constitución establece como
uno de los valores superiores del ordenamiento
jurídico (junto a la libertad, la igualdad y la justicia).
<<Pluralismo político>> significa que debe preservarse
una diversidad mínima, irreductible e irrenunciable
de opiniones y posiciones, cabe entender que en todos los ámbitos y
respecto de todos los asuntos. Este principio rector la Constitución
lo articula institucionalmente sobre todo a
través de:
-
Los partidos políticos (art. 6; y la elección directa periódica
por sufragio universal, igual, libre, y secreto de representantes en
las Cortes, Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas y
Ayuntamientos) y los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
empresariales (art. 7; y el derecho a la adopción de medidas de
conflicto colectivo y de huelga), siendo libres tanto su creación
como el ejercicio de su actividad (dentro del respeto a la
Constitución y a la ley).
-
El derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos (art. 23) y el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad (art. 103.3). Y
asimismo del derecho de los ciudadanos a ser oídos, directamente o a
través de organizaciones y asociaciones en el procedimiento de
elaboración de los reglamentos que les afecten (art. 105, a) y a
participar en la actividad de los organismos públicos cuya función
afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general
(art. 129.1).
-
El reconocimiento de la autonomía en la gestión de sus respectivos
intereses de municipios, provincias y Comunidades Autónomas (art.
137).
Entonces, el mecanismo de las <<elecciones>>, de acuerdo con el esquema que estoy tratando de esbozar, quedaría situado no como garantía última, sino como uno de los dispositivos que articulan institucionalmente en la Constitución el principio del pluralismo político, que sería, por su parte y como digo, una garantía complementaria de las garantías básicas que son las condiciones materiales de la imparcialidad y la transparencia.
Podemos
pensar que el pluralismo político tiene un doble sentido. Por un
lado, favorecer (por ejemplo, a través de la educación y de medios
de comunicación
públicos) pero sobre todo respetar (libertad ideológica y de conciencia y, en concreto, derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, derechos de asociación y reunión, derecho a la educación, derecho a crear sindicatos y a afiliarse al de la propia elección, autonomía universitaria, etc.) la diversidad de opiniones, maneras de sentir, perspectivas, preferencias que existan y que se generen en el seno de la sociedad. Por el otro, a través de los mecanimos mencionados, asegurar que esa diversidad tiene por lo menos algún reflejo en el ámbito institucional. Así, califico el principio de pluralismo político como garantía adicional, complementaria o sucedánea, porque, según estoy tratando de argumentar, puede pensarse como dispositivo que trata de evitar el cierre total y perfecto de los cargos públicos sobre sí mismos; porque asegura que sea siempre posible que pueda permear un cierto componente de inestabilidad y de impredecibilidad en la estructura institucional a través de la incorporación a los distintos cargos públicos de personas con visiones y perspectivas, y con intereses (propios, o de sus familiares y amigos) potencialmente contradictorios con los de otros cargos públicos. Digamos que asegura que el complot de cargos públicos que proponíamos imaginar antes debería ser enormemente sofisticado y complejo para satisfacer sin conflictos un sistema tan complejo de intereres y puntos de vista particulares. Por supuesto, también garantiza que siempre haya contestación por parte del la sociedad civil al Estado, y gracias a la articulación institucional del pluralismo, que esa contestación pueda introducirse en el Estado mismo, tanto más cuanto más intensa sea esa contestación civil (a través de las elecciones en los distintos niveles territoriales, de huelgas y manifestaciones y, llegado el caso, de resistencia civil, y también de la participación de la ciudadanía, en general a través de sindicatos y otras asociaciones, en la elaboración de reglamentos y en otros aspectos del funcionamiento de la Administración). En pocas palabras, el pluralismo político (como valor superior del ordenamiento jurídico) es la garantía de que el Estado respeta a la sociedad (civil), y de que sus instituciones no pueden alejarse tendencial o indefinidamente de esa misma sociedad.
públicos) pero sobre todo respetar (libertad ideológica y de conciencia y, en concreto, derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, derechos de asociación y reunión, derecho a la educación, derecho a crear sindicatos y a afiliarse al de la propia elección, autonomía universitaria, etc.) la diversidad de opiniones, maneras de sentir, perspectivas, preferencias que existan y que se generen en el seno de la sociedad. Por el otro, a través de los mecanimos mencionados, asegurar que esa diversidad tiene por lo menos algún reflejo en el ámbito institucional. Así, califico el principio de pluralismo político como garantía adicional, complementaria o sucedánea, porque, según estoy tratando de argumentar, puede pensarse como dispositivo que trata de evitar el cierre total y perfecto de los cargos públicos sobre sí mismos; porque asegura que sea siempre posible que pueda permear un cierto componente de inestabilidad y de impredecibilidad en la estructura institucional a través de la incorporación a los distintos cargos públicos de personas con visiones y perspectivas, y con intereses (propios, o de sus familiares y amigos) potencialmente contradictorios con los de otros cargos públicos. Digamos que asegura que el complot de cargos públicos que proponíamos imaginar antes debería ser enormemente sofisticado y complejo para satisfacer sin conflictos un sistema tan complejo de intereres y puntos de vista particulares. Por supuesto, también garantiza que siempre haya contestación por parte del la sociedad civil al Estado, y gracias a la articulación institucional del pluralismo, que esa contestación pueda introducirse en el Estado mismo, tanto más cuanto más intensa sea esa contestación civil (a través de las elecciones en los distintos niveles territoriales, de huelgas y manifestaciones y, llegado el caso, de resistencia civil, y también de la participación de la ciudadanía, en general a través de sindicatos y otras asociaciones, en la elaboración de reglamentos y en otros aspectos del funcionamiento de la Administración). En pocas palabras, el pluralismo político (como valor superior del ordenamiento jurídico) es la garantía de que el Estado respeta a la sociedad (civil), y de que sus instituciones no pueden alejarse tendencial o indefinidamente de esa misma sociedad.
Ahora bien, quizá no haga falta argumentar extensamente que, para que el pluralismo político funcione efectivamente como garantía, es necesario que se manifieste esa diversidad de opiniones, que se exprese y pueda ser escuchada por todos los ciudadanos-electores. De lo contrario, no sólo el pluralismo dejaría de surtir efectos, sino que sin retroalimentarse, la diversidad misma de posiciones en la sociedad se reduciría y empobrecería. Es decir, la efectividad del principio de pluralismo político como diversidad irreductible de opiniones y criterios en todos los ámbitos y respecto de todos los asuntos está conectada con el derecho fundamental a la libertad de expresión (y de reunión, asociación y manifestación; derechos que por su parte presupone el derecho fundamental a la libertad ideológica y de conciencia). Si la diversidad de posiciones en los distintos asuntos no se expresa y manifiesta, resulta obvio que es como si no existiese, y pasando el tiempo dejaría efectivamente de existir, al menos en gran medida.
Sería
tan necesario como alarmante y deprimente considerar en qué estado
se encuentran muchas de las instituciones del pluralismo político y
de la libertad de expresión en nuestro país (ultrajes a España,
enaltecimiento del terrorismo, humillación a las víctimas del
terrorismo, incitación al odio a la policía, etc.;
gabinetes de asesores de confianza de cargos públicos en sustitución
de los funcionarios, y procedimiento de libre
designación para el acceso a muchos puestos de trabajo
relevantes dentro de la Administración, además del sesgo que puede
generar en ésta el sistema de acceso
a la función pública actualmente vigente; RTVE,
la propiedad de los medios de comunicación privados generales y su
conexión con determinados intereses particulares,
etc.), pero voy a pasar por alto este asunto. Suponiendo por tanto
que existe y se ejerce con plenitud y por todos el derecho a la
libertad de expresión, ¿cabe imaginar una situación en la que
desde los órganos del Estado se ignore sistemáticamente la
manifestación y expresión del pluralismo político social?
¿Podemos imaginar una situación en la que quienes ejercen los
poderes y funciones públicas ignoren el principio de pluralismo
político aún sin quebrantar el derecho a la libertad de expresión?
En otras palabras, ¿podría ocurrir, incluso en condiciones de
libertad de expresión plena, que el pluralismo quede relegado a la
esfera social, civil, y completamente fuera de
todas las instituciones? Y aún más grave, ¿se puede imaginar que
se parta de una situación en la que el derecho a la libertad de
expresión se ejerza plenamente por todos y sin embargo desde los
poderes públicos se actúe y se tomen decisiones que vayan en la
dirección de reducir y empobrecer la diversidad (social) de
opiniones de la que se partía? Lo que quiero sugerir con estas
preguntas es que la garantía última que,
en el esquema que trato de plantear, es la libertad de expresión,
como derecho (negativo) a que los poderes del Estado no coarten ni
restrinjan (de manera directa, obvia y visible) la diversidad de
sensibilidades, tampoco es garantía suficiente,
en la medida en que pueden imaginarse situaciones en la que esa
diversidad de opiniones, criterios y preferencias, libre y
efectivamente expresados, quedaran completamente fuera
de las instituciones, lejos de cualquier acción o decisión
públicas, y ahí languidecieran, e incluso en situaciones en las que
desde las instituciones se provocara un empobrecimiento de esa
diversidad.
Propongo,
por tanto, el siguiente dispositivo institucional para incrustar de
una vez por todas el pluralismo político en el corazón mismo del
aparato institucional del Estado: que una quinta parte de cada una de
las cámaras de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos, al menos de los
de cierto tamaño o presupuesto, sea elegidos por sorteo. Un sorteo
no sobre todo el censo electoral, sino sobre el conjunto de
ciudadanos que se hayan postulado como candidatos mediante la
realización y superación de un examen habilitador. Examen
habilitador de contenidos mínimos, que podrían ser la Constitución
y el Reglamente de la cámara de que se trate, la Constitución y el
correspondiente Estatuto de Autonomía, o la Constitución y la ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Quizá adicionalmente pueda elegirse una de entre un conjunto de
leyes básicas más temáticas (sectoriales), como la ley de
dependencia o la ley para la igualdad entre hombres y mujeres. La
idea es que el examen habilitador garantice un nivel mínimo de
conocimientos que aseguren cierta autonomía y capacidad
institucional del futuro cargo "electo", pero que pueda
alcanzarse con relativa facilidad, dedicando un máximo de dos o tres
meses de estudio al asunto, sin que el grado de exigencia suponga que
el nivel de renta, o en general cualquier otra circunstancias
personal o social, se convierta en el filtro principal. Mi idea es
que los candidatos sólo podrían optar a un mandato, aunque pueden
explorarse posibilidades como la de que pueda volverse a optar pasada
al menos una legislatura fuera de la institución. Los ciudadanos que
accedieran a las instituciones por esta vía formarían un grupo
parlamentario específico (¿Ciudadanos?, XD), que al menos en
el caso de las Cortes Generales y de las Asambleas de las Comunidades
Autónomas podría contar con algún funcionario con conocimientos
jurídicos y/o económicos (opcionalmente con algún conocimiento más
temático, y quizá con algún técnico de comunicación) como
asesores del grupo parlamentario en cuestión (en todo caso la
elección o contratación de esos asesores no correspondería a los
ciudadanos que se integraran en ese grupo parlamentario instrumental;
podría quizá optarse a esos puestos por concurso organizado por la
mesa de la cámara de que se trate).
*
En
resumen, he querido cuestionar la <<separación de poderes>>
y las elecciones periódicas como las notas fundamentales y
principales garantías y señas de identidad de un sistema
democrático, y destacar en cambio la importancia de las condiciones
materiales que favorezcan la imparcialidad (principalemente, los
<<estatutos jurídicos>> para los cargos y funcionarios
públicos y la transparencia) y el pluralismo político, con la idea
de que se piense más en ambos, proponiendo, al menos a modo de
experimento mental, la elección mediante sorteo de una parte de las
cámaras legislativas, para asegurar el respeto por parte de las
instituciones a ese pluralismo, y para vincular el aparato del Estado
al mismo, al margen de los partidos políticos, que son la pieza que
actualmente (des)conecta Estado y sociedad (civil).
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