miércoles, 13 de junio de 2018

Monarquía y democracia

El Rey es, en el marco general de una democracia y en el algo más específico de nuestra Constitución, meramente un símbolo -no puede ser otra cosa-. En sus escasas funciones jurídicas, no goza en absoluto de autonomía: sus actos requieren el refrendo de alguna autoridad del Estado con legitimación democrática (del Presidente del Gobierno o de la Presidenta del Congreso), y de esos actos responden las personas que los han refrendado, siendo la persona del rey inviolable (nótese que si se considerara necesario obligar al rey a asumir responsabilidades se requeriría una revisión de la Constitución, no bastando ni siquiera una reforma). Que sus actos "requieren refrendo" quiere decir que no puede hacer sino lo que se le solicite, y cuando se le solicite, desde el Gobierno o la Presidencia del Congreso.

Y es que es precisamente esa condición meramente simbólica la clave de su función: mantenernos a los ciudadanos permanentemente alejados de la plena conciencia del poder de la democracia, de nuestra condición de soberanos.  ¿Cómo vamos a encarar problemas como la desigualdad, la degradación de nuestro planeta o la inmigración si ni siquiera está a nuestro alcance decidir sobre un mero símbolo? ¿Renta básica? ¿Sanidad universal? ¿Aumentar la presión fiscal y el control sobre el capital? ¿Responsabilidad y solidaridad con los inmigrantes y refugiados? ¿Cambio climático? "OJALÁ, PERO NO ES POSIBLE". Pero seamos honestos. Todas esas batallas las perdemos por incomparecencia. No se intenta. No se consideran seriamente. No se pone a trabajar la imaginación para hacerlo posible. Que nos faltan las fuerzas, la capacidad, nos lo recuerda constantemente la figura del Rey, protegida mimada por las demás instituciones y poderes fácticos (al menos hasta hace muy poco), y  que fue condición sine qua non de nuestra modélica transición a la democracia. Si no podemos decidir sobre un mero símbolo, está claro que somos impotentes ante la realidad, sin que ni siquiera necesitemos medirnos con ella.

Así pues la monarquía-sobre-la-que-no-es-posible-pronunciarse (últimamente ni siquiera en las encuestas y estudios de opinión públicos) sirve a la misma función con respecto a nuestra democracia que Grima Lengua de Serpiente con el Rey de Rohan: mantenernos encogidos, temerosos, grises y polvorientos, débiles e incapaces; necesitados, antes que nada, de seguridad-estabilidad, incluso en la máxima degradación moral y cívica y el mayor peligro. Por supuesto, presentar batalla no garantiza la victoria. Pero hay una grandeza y un orgullo, incluso en la derrota, que se hacen propios con sólo levantarse del trono y enfrentar a los enemigos.


Y aún más. Nos lo explica Joseph Campbell en El héroe de las mil caras. Toda comunidad tiene instituciones. No puede haber una sin la otra. Ahora bien, con el paso del tiempo, se presenta en todos los lugares y en todas las épocas la misma disyuntiva: o la comunidad renueva sus formas, insuflándoles nueva vida y vigor, o esas instituciones, empeñadas en su estabilidad permanencia, acabarán devorando todas las energías de la comunidad, llevándola a su extinción. O nos comprometemos con nuestra comunidad, o nos comprometemos con nuestras instituciones, pero antes o después estaremos obligados a elegir. Vale decir, o dedicamos todas nuestras energías y recursos a mantener a toda costa las instituciones que nos dimos en un determinado momento, a salvarlas de sí mismas, de los propios vicios que con el tiempo, inevitablemente, desarrollan, y de la distancia que, inevitablemente, se va a abriendo entre nosotros y ellas, o estamos dispuestos a renovarlas y dedicar nuestras energías al bien común que somos nosotros mismos. 

Lo hemos visto con la crisis catalana y con la represión creciente de la libertad de expresión (y lo vemos cada día, por ejemplo, en la inmensa cantidad de recursos que se necesitan para mantener la ilegalidad de la marihuana).

Pero ése es el sentido último y más profundo de la monarquía-como-condición-de-la-democracia: (de)mostrar nuestro compromiso con las instituciones (concretas, que nos dimos o nos dieron en un momento dado) antes y por encima de nuestro compromiso con nosotros, con nuestra comunidad. Lo explica Javier Pérez Royo aquí

Si no creemos que podamos ser algo, juntos, al margen de instituciones y formas institucionales concretas, si no creemos en que podemos proyectar e imaginar un futuro común incluso más allá de éstas, con otras distintas, entonces no confiamos los unos en los otros, y sin esa confianza mutua no hay solidaridad, y sin ellas no es posible ninguna comunidad (ni tiene sentido). La alternativa a la identificación con el status quo es el sentimiento de que se es (parte de) eso que existe antes y por debajo del actual estado de cosas -aún de cualquier estado de cosas-, de ese permanente proyecto de progreso que es la humanidad (o, al menos, la nación).

Para otro ejemplo de actitud y talante democrático, y en relación a un tema primo hermano, puede verse este vídeo de Jaime Altozano sobre el himno de España:


Y por eso un referéndum sobre la monarquía es, sea cual sea el resultado, mucho más que la decisión sobre "la forma política del Estado español". Es ante todo una renovación de nuestra confianza, de nuestro compromiso con nuestra comunidad. Porque una comunidad existe en las decisiones que toma como comunidad, sea cual sea finalmente la decisión, y se debilita y desvanece en las que deja de tomar. Es, efectivamente, cruzar el abismo sin red. Pero en la confianza mutua pueden hallarse la seguridad y las fuerzas para cruzar al otro lado, y seguir avanzando. 

viernes, 8 de junio de 2018

Desmistificando la separación de poderes y la elección de representantes


Nota aclaratoria: Apoyo toda la discusión en la actual Constitución española no por ningún tipo de veneración o sacralización del texto constitucional, sino porque me parece útil y conveniente a la hora de debatir hacerlo siempre en un marco común, o utilizando un conjunto de términos, conceptos, definiciones y referencias comunes. Cuando se trata de discutir sobre política (española) y las instituciones del Estado (español) parece razonable que el marco común de partida sea la Constitución, o que ésta se use en todo caso como referencia para la discusión. De lo contrario es como si cada uno hablara en una lengua distinta... En mi opinión, esto de servir de referencia para la discusión y el debate políticos en una sociedad debe ser una de las funciones que su texto constitucional esté en condiciones de cumplir, y desde esta perspectiva pueden también valorarse (y criticarse) estos textos.

***

Por un lado, no es obvio qué quiere decir la separación de poderes (trata de explicarlo brevemente en voz alta). Pero es que si por <<separación de poderes>> se entiende algo como que sean personas (o equipos humanos) distintas las que toman las decisiones legislativas y las que toman las decisiones ejecutivas y las judiciales, y de manera que la única relación entre las de unas y las de otras sea la relación entre legislación (o ley) y aplicación de la legislación (o aplicación de la ley), siendo la actividad parlamentaria libérrima respecto de la gubernativa y la judicial libérrima respecto de la gubernativa y de la parlamentaria, ésto ni se da ni se ha querido que se de; no digo que no haya esa separación de facto, por una corrupción del sistema, sino que no la hay ni siquiera en el diseño institucional ya desde el nivel más fundamental de la Constitución (se ve especialmente bien en el caso de los poderes ejecutivo y legislativo). Así:

- El Gobierno goza de potestades legislativas, ya que puede inciar el proceso legislativo mediante el envío a las Cortes Generales de <<proyectos de ley>>, le corresponde la potestad reglamentaria (todo un tema), además del poder de poner en marcha leyes mediante Decretos-leyes (si bien deben ser convalidados por el Congreso para su continuidad), entre otras cosas.
- Corresponde al Congreso nada menos que nombrar al Presidente del Gobierno, además de controlar su acción mediante diversos mecanismos (interpelaciones y preguntas a los miembros del Gobierno, comisiones de investigación, Defensor del Pueblo, etc.), pudiendo incluso exigir su responsabilidad mediante una moción de censura. Por su parte el Presidente del Gobierno puede disolver las Cortes (con la consiguiente convocatoria de elecciones).
- Es el Gobierno quien determina los ingresos y gastos del Estado a través de los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo la potestad de oponer su veto a la tramitación de "toda proposición o enmienda [en el Congreso] que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios".
- Las Cortes Generales nombran a los miembros del Consejo General del Poder Judicial, y el Gobierno al Fiscal General del Estado.
- (¿Evidentemente?) Las Cortes Generales son las que disponen todos los aspectos de la actividad judicial, empezando por la elaboración de las leyes conforme a las cuales han de juzgar (por ejemplo, los tipos penales, y las sanciones y condenas aparejadas), pero también las leyes de procedimiento, la regulación de la carrera judicial y en general de todos los aspectos del estatuto de jueces y fiscales.

Puede tener sentido querer separar más los poderes del Estado (en el sentido de asignar clases de decisión a personas diferentes, y de manera que las decisiones de unas condicionen o vinculen lo menos posible los de otras) suprimiendo, restringiendo o modificando potestades como las mencionadas, y aún de otras maneras, por ejemplo estableciendo que el nombramiento del Fiscal General del Estado no corresponda al Gobierno (o en la misma línea, que sea una mayoría reforzada la que elija al Presidente de RTVE, o que los vocales del Consejo General del Poder Judicial sean designados sólo por los miembros del Poder Judicial, etc.), pero en este texto voy a tratar de argumentar a favor de otro enfoque del asunto.

Tengo la esperanza de que precisar la sustancia de la <<separación de poderes>> en los términos en los que lo voy a hacer invalide argumentos que apelan a un supuesto prestigio casi-sobrehumano del <<poder judicial>> para volver difícilmente cuestionables sus autos y sentencias, o bien para condicionar a las previas decisiones de los jueces -en los últimos tiempos, imputaciones/investigaciones, o aperturas de juicios orales- la toma de decisiones de separación de un cargo, dimisión, expulsión de un partido político o de un grupo parlamentario, etc., incluso en presencia de indicios claros, y hasta de pruebas contundentes, pero meramente periodísticas, de corrupción. Debería resultar obvio que la verdad es la que es digan lo que digan los jueces, e incluso que lo correcto es lo correcto digan lo que digan los jueces, y que si bien en un Estado de Derecho aceptamos que la defensa (última) de los derechos y de los intereses propios debe hacerse por regla y por principio ante jueces, para mayor y mejor garantía de los derechos e intereses de todos, esto no significa ni que tengan la última palabra, ni que sean los únicos que pueden describir con precisión y verdad los hechos (ni siquiera necesariamente y siempre los más o mejor capacitados), ni desde luego que todas y cualesquiera decisiones sobre cese de cargos y puestos de designación política -u orgánicos en los partidos políticos- requieran de una previa sentencia judicial. No se olvide que la <<presunción de inocencia>> es una institución del derecho procesal (especialmente del penal) que no tiene que regir todos los procesos de toma de decisión respecto del lugar que personas concretas puedan ocupar en la sociedad, y desde luego no necesariamente en todos los ámbitos. Porque no es necesario ser igual de garantista a la hora de mantener en su cargo a alguien sobre el que hay indicios o pruebas de corrupción, en cualquiera de sus múltiples facetas, que a la hora de aplicar el máximo poder que el Estado ejerce sobre los individuos que trascienden los mínimos éticos que forman los cimientos de una sociedad, privándoles de su libertad. ¿Qué sentido tiene recoger en el primer párrafo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que: "Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.", si luego la presunción de inocencia o la necesidad de esperar a que los jueces y tribunales dicten sus sentencias exime de cualquier asunción o exigencia de responsabilidades por parte de la opinión pública?

Por otro lado, es igualmente ambiguo qué quiera decir la <<representación del pueblo español por (o en) las Cortes Generales>> (art. 66 CE). Puede verse rápidamente que lo es pensando en que la circunscripción electoral es la Provincia: las personas elegidas por los vallisoletanos, ¿cómo/por qué/en qué sentido representan a los sevillanos? Pero además, ¿qué es eso del pueblo español?, ¿es posible representarle, actuar en representación suya, de sus intereses o preferencias, tomando decisiones en su nombre? ¿tiene el pueblo español intereses y preferencias concretos que puedan guiar o determinar las decisiones que se adopten en las Cortes?; y, ¿cómo podemos estar seguros de que efectivamente se le representa, de si él habría tomado las mismas decisiones adoptadas por sus representantes?; y, ¿cuál es la relación entre cada elector y el <<pueblo español>>?, etc. Y, ¿por qué hay 350 diputados, en lugar de que un solo representante de cada partido tenga un voto con el peso equivalente al del número de diputados que su partido obtuvo en las elecciones?

No digo que estas preguntas no tengan respuesta, y ni siquiera que no se hayan elaborado ya sistemáticamente respuestas a preguntas como ésas. Pero en cualquier caso, la cuestión parece lo suficientemente compleja como para que parezca justificado volver a preguntarse una y otra vez por el sentido de esa <<representación>> -sin darlo por sentado-, por el qué pretende conseguirse con la elección de representantes en unas Cortes donde se elaboran las leyes (y se elige al Presidente del Gobierno, se nombran miembros del Consejo General del Poder Judicial, magistrados del Tribunal Constitucional, etc.), porque quizá quepa sugerir otras maneras, al menos complementarias, de conseguir eso mismo que con la <<representación del pueblo español por/en las Cortes>> se pretende.

Comentario aparte merecerían las dinámicas de partido y las dinámicas mediáticas en relación a la elección de representantes, pero de eso no me ocupo aquí. Principalmente porque todos somos perfectamente conscientes de la perversión del sistema de representación (cualquiera que sea su razón y finalidad) que provocan, y porque creo que el motivo por el cual tragamos con ambas es una comprensión deficiente, o cuando menos una interpretación determinada y no obligada, de todo el <<sistema democrático>>. En lo que sigue pretendo desafiar esa comprensión o interpretación, de forma que las corrupciones partidista y mediática pierdan por lo menos el amparo o la indemnidad teóricos.

Así, fundamentalmente quiero argumentar a favor de abandonar la noción de que las características definitorias, principales garantías y señas de identidad de una democracia son:
1) la separación de poderes y
2) las elecciones periódicas,
y defender la posibilidad de su sustitución, o cuando menos de su complemento, especialmente en el imaginario colectivo y en la comprensión básica que todos tenemos sobre el sistema democrático por:
3) condiciones materiales que favorezcan la imparcialidad objetividad de las personas que ejercen las distintas funciones y ocupan los distintos cargos institucionales, con independencia de que se inscriban en uno u otro de los ámbitos que tradicionalmente se consideran separados y trinos -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- y
4) el principio de pluralismo político, cuya importancia justifica el mecanismo de garantía del mismo que propongo, basado en el sorteo, como complemento de las elecciones periódicas de representantes en las cámaras legislativas.

Porque <<democracia>> tiene que ser más que poder introducir una de entre varias papeletas en una urna periódicamente (en palabras de Tocqueville: salir un momento de nuestras casas para señalar al amo) y que sean señores vestidos con toga desde edificios solemnes los que rijan nuestra sociedad (administrando el Derecho Penal, o peor aún, el Derecho Constitucional).


viernes, 26 de enero de 2018

La crisis catalana

Lo que sigue es una recopilación de artículos a penas ordenados -si bien creo que sólo repartirlos entre <<Contexto>>, <<Desarrollo>> y <<Consecuencias>> entraña toda una propuesta de lectura de los mismos y de la propia crisis catalana-. Para los interesados, puede ser recomendable leer todos los artículos publicados por los tres intelectuales en los que me he fijado en los dos meses que rodean, a un lado y al otro, el 1 de Octubre de 2017 (1-O). Las reflexiones que contienen, que a pesar de su distinta naturaleza y procedencia coinciden extrañamente (el sentido en el que coinciden no lo explico aquí), me parece que ayudan a hacerse cargo de todo lo que ha entrado en juego en esta crisis. Así, podría decirse que ha sido una crisis en cuatro niveles (de los cuales, sólo recojo tres). Es difícil decir cuál de estos niveles es más hondo, y cuál más superficial, porque en cierto sentido profundidad connota verdad: si digo que un nivel es el más profundo, se entenderá que es al que hay que acudir para entender realmente lo que ha ocurrido; que es el nivel donde propiamente hay movimiento mientras que en los demás niveles ocurren cosas sólo en la medida en que desde ese nivel más profundo se les comunica energía (calor)... Sin embargo, no sé si hay un solo nivel verdadero, o si todos lo son, ni qué querría decir exactamente ninguna de estas alternativas. En todo caso, sí creo que es relativamente fácil darse cuenta de que hay esa pluralidad de niveles, porque hay un mismo conjunto de hechos que se dejan recoger por distintos conjuntos de términos y conceptos que no se solapan, es decir, que los términos y conceptos clave de la descripción de los mismos hechos por cada uno de los tres intelectuales que he escogido se repiten en los sucesivos artículos de cada uno de ellos pero no aparecen en los de los otros; que leyendo sólo los artículos de Villacañas (no únicamente los que he recogido aquí), o sólo los de Pérez Royo (lo mismo), o sólo los Vincenc Navarro (igualmente), y aunque utilizan palabras y conceptos propios, se siente en cada caso que se está ante una explicación o descripción completa de los mismos hechos.

Esos hechos pueden resumirse en los siguientes:

- Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (2006)
- Sentencia del Tribunal Constitucional estimando el recurso del PP contra dicho Estatuto de Autonomía (2010; recurso que había sido acompañado de la recogida de firmas fuera de Cataluña por el PP contra esa reforma)
- Solicitud por parte de la Asamblea Legislativa de Cataluña (Parlament) a las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) de la autorización para convocar un referéndum de independencia, solicitud que fue denegada.
- "Consulta" (no autorizada) sobre la independencia del 9 de noviembre de 2014 (9-N)
- Referéndum del 1-O (con una doble diferencia respecto de la consulta del 9-N: el impulso desde un Gobierno (Govern) integrado por representantes tanto de la derecha (Convergència) como de la izquierda (ERC) soberanistas catalanas y la aprobación previa de una Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República por la Asamblea Legislativa de Cataluña (‹‹Ley de desconexión››))
- Represión policial del 1-O (después de haber tratado de evitar el "referéndum" interceptando bases de datos, papeletas, urnas, etc.)
- Aplicación del artículo 155 de la Constitución en términos de la destitución del Govern, la disolución del Parlament y la convocatoria de elecciones de representantes para un nuevo Parlament.
- Intervención de jueces y fiscales (que puede resumirse en la interposición de querellas por sedición, rebelión y otros delitos por la Fiscalía ante la Audiencia Nacional contra los exmiembros del Gobierno catalán cesados y ante el Tribunal Supremo contra los miembros de la mesa de la Asamblea y su Presidenta, y en la adopción de la medida cautelar del encarcelamiento)
- Elecciones (autonómicas) del 21D

En cuanto a los tres niveles de descripción/explicación (que repito, seguramente se perciben mejor leyendo todos los artículos en torno al 1-O de estos tres intelectuales, y no sólo los que he recogido aquí), me limito a esbozarlos mencionando términos y conceptos de los que me parecen específicos y definitorios de cada uno de ellos: por un lado (Villacañas), hay pulsionespasionestalantes, inclinaciones del carácter y del espíritu y mentalidades de los individuos y de los pueblos, identidades afectivas individuales y colectivas, movimientos históricos de profundidad y desarrollos lógicos no estrictamente jurídicos ni económicos sino que tienen por premisas y consecuencias más bien afectos (y desafectos); por otro, hay trabajo y propiedad, trabajo y capital, explotación, riqueza y pobreza, sueldos y salarios y rentas de la propiedad, bienes y servicios, facturas y gastos, poder adquisitivo, gasto social, transferencias sociales, izquierda y derecha, bienestar (penurias) y calidad de vida (buena o mala)... en definitiva, hay clases sociales e intereses de clase y lucha de clases (Navarro); pero aún más, hay Constitución, lógica constitucional, pacto constitucional, transición, Constituyente, Legislador, legalidad, legitimidad democrática, principio monárquico, derechos, Estado de Derecho, Estado democrático de Derecho, forma política del Estado, Parlamento, etc. (Perez Royo); como si las diferentes constituciones mentales (individuales y, me permito la licencia -¿poética?- colectivas) y los distintos intereses de clase hubieran encontrado un lenguaje común con el que todos hubieran estado dispuestos a entenderse. Este tercer nivel (en el orden en el que los he esbozado) separa un mundo de pulsiones e intereses individuales, y de intereses de clase, del cuarto nivel que dejo fuera de esta recopilación: el despliegue del Estado de Derecho que en los medios de comunicación ha ocupado sin duda la mayor parte del espacio: leyes, reglamentos, autos, sentencias, jueces y tribunales, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, fiscales, miembros del Govern, Ministros, Presidentes, detenciones, multas, declaraciones, etc. Dejo fuera de consideración este cuarto nivel porque como digo es sin duda el que ha ocupado más espacio en el debate público y en los medios de comunicación e información, y porque mi intención es precisamente evitar que este nivel oficial, con su infinidad de detalles y tecnicismos y plasmado en instituciones directamente visibles (con edificios y códigos de vestimenta propios -como las togas de los jueces y los uniformes de los policías, y los trajes y corbatas de los diputados y senadores-), invisibilice los otros tres niveles. 

Espero que la siguiente recopilación (y el orden de lectura que propongo) permitan al menos intuir los tres niveles (aparte de ese cuarto nivel oficial) y dar una visión de conjunto de todo lo que (del tipo de cosas que) se ha puesto en juego en esta crisis/proceso (la repetición de uno de los artículos de Perez Royo no es un error).


El contexto (el procès como síntoma o manifestación):

De Vincenc Navarro:

Franco no ha muerto, 21/11/2017.

De Javier Perez Royo:


De Jose Luis Villacañas Berlanga:

Miedo existencial, 27/06/2017
Rajoy sí actúa, 05/09/2017


NOTA: En mi opinión, la corrupción, tanto del PP como de CiU, si no puede decirse que haya sido el detonante del procès, puesto que infecta aparentemente por igual (en proporción al territorio y a los recursos a los que tiene acceso cada uno) a los dos partidos que encabezan cada "bloque" en este enfrentamiento, que por lo demás tiene precedentes históricos, definitivamente ha dado forma al mismo, restringiendo los términos en los que se ha planteado todo el asunto por parte de unos y de otros: básicamente, ni el independentismo ha podido plantear la independencia como una respuesta a la corrupción sistemática y estructural del PP, ni el PP ha podido acusar de manera contundente y decidida a Convergencia de querer tapar con banderas sus corrupciones. En todo caso, el tema de la corrupción queda apuntado en los artículos enlazados.


Desarrollo:

De Jose Luis Villacañas

Momento hobbesiano, 26/09/2017
Días históricos, 10/10/2017

De Perez Royo



NOTA: Los detalles de la persecución policial, fiscal y judicial del independentismo (que continúan después de las elecciones del 21D), incluyendo las medidas cautelares contra miembros de la sociedad civil catalana, de la mesa del Parlament y del Govern, han constituido el grueso de las discusiones sobre toda esta historia, y en el marco del Estado social y democrático de Derecho, esos detalles son de una importancia muy grande, y merecen mucha consideración, reflexión y actitud crítica. Si no los recojo aquí específicamente y con extensión, como ya he avisado al comienzo, es porque lo que quiero poner de manifiesto con esta colección de reflexiones es que el conflicto no ha sido netamente en el marco del Estado social y democrático de Derecho, es decir, que no hay sólo lo que he llamado el cuarto nivel oficial, a pesar de que ha sido el que ha concentrado (y concentra en general) casi todos los focos.


Consecuencias (aviso para navegantes):

De Vincenc Navarro:


De Javier Perez Royo:


De Jose Luis Villacañas:


España paralizada, 23/01/2018

jueves, 23 de noviembre de 2017

Constitución y forma articulada

¿Por qué la Constitución está redactada en forma de artículos? Y podría plantearse la pregunta a propósito de las leyes en general.

Sin duda una razón de la forma articulada es la de facilitar los actos de aplicación de la ley, tanto por parte de la Administración, en sus <<actos administrativos>>, como por parte de Jueces y Tribunales en sus autos y sentencias. Estos actos de aplicación de la ley consisten en subsumir los casos concretos y las situaciones particulares a los prefigurados en las normas con carácter general y abstracto. En este sentido, y restrigiéndonos ahora a considerar el Título I de la Constitución española de 1978, los artículos 53 y 55 proporcionan una cierta justificación de la exposición de los derechos y deberes fundamentales en formato articulado:

Artículo 53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Artículo 55. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

En estos dos artículos se hace mención específica a determinados derechos y libertades a efectos de: 
- establecer para su regulación una <<reserva de ley>> (orgánica; artículo 81.1), y su consiguiente tutela por el Tribunal Constitucional mediante el recurso de <<insconstitucionalidad>>, 
- ordenar su tutela por la Jurisdicción ordinaria mediante un procedimiento especial, o en su caso por el Tribunal Constitucional mediante el <<recurso de amparo>> , o bien meramente que sean tenidos en cuenta y observados, conforme al principio del pluralismo político, por los poderes públicos (Legislador, Gobierno y Administración, Jueces y Magistrados), y
- permitir su suspensión en determinadas situaciones (<<estado de excepción>> y <<estado de sitio>> e investigaciones relacionadas con el terrorismo).

Puesto que la Constitución manda distintas cosas en relación a distintos derechos y libertades, parece conveniente haberlos formulado de manera articulada, para facilitar la referencia y mención separada a unos y otros, a estos efectos.

Ahora bien, sin pretender, al menos por lo dicho, una impugnación general del formato, cabe aún preguntarse por qué la forma articulada, de la Constitución o de cualquier otra Ley, no se acompaña de comentarios, claves interpretativas, aclaraciones de términos, orientaciones de lectura, precisiones y consideraciones extra o metajurídicas (por ejemplo, factuales, estimativas, etc.), pequeñas explicaciones o introducciones a los distintos títulos y capítulos...

Por un lado, muchas leyes tienen una <<Exposición de motivos>>, o bien, como la propia Constitución, un <<Preámbulo>>, que precisamente sirven a un propósito de ese tipo. Sin embargo, se trata de textos con un carácter meramente auxiliar y claramente externo al articulado (el caso del Preámbulo de la Constitución puede ser distinto), que quedan restringidos al comienzo del texto y carecen en todo caso de ninguna fuerza legal -se utilizan fundamentalmente para justificar superficialmente la oportunidad de la ley, resumir los antecedentes o el contexto normativo al que viene a sustituir, reformar o en el que se integra, explicar brevemente su estructura en títulos, capítulos y disposiciones, mencionar algún artículo de la Constitución que viene a desarrollar y llamar la atención sobre alguna innovación particular-.

Por otro, existen multitud de <<Manuales>> de las distintas ramas del Derecho que hacen mucho más que guiar la lectura y el estudio de las leyes vigentes en el momento de su redacción: reordenan el contenido de éstas para una exposición estructurada de manera distinta a como lo hacen las propias leyes -y mucho más sistemática-, reuniendo artículos dispersos por uno o varios textos legales o poniendo unos artículos en relación con otros y conectándolos en su caso con la Constitución o con principios generales del Derecho; contrastan situaciones típicas de un ámbito jurídico con otras que de manera característica tratan otras ramas del Derecho, o explican el diferente enfoque que ante asuntos análogos se adopta desde distintas especialidades del Derecho; aportan ejemplos; proporcionan la interpretación que de muchos de los preceptos individuales hayan hecho los jueces y magistrados del Poder Judicial (la jurisprudencia) y los juristas desde la Academia y desde el Tribunal Constitucional (la doctrina), etc. Y no creo que nadie dude que estos textos facilitan una comprensión y sistematización (y, consecuentemente, estudio y aprendizaje) de las leyes mucho más profunda que la que pueda derivarse de la lectura directa de la propia ley, desde luego por lo que se refiere a quien no es jurista profesional y especializado.

No veo por qué las leyes en general, pero muy especialmente la Constitución y las Leyes Orgánicas, no deberían escribirse pensando también en su accesibilidad, explicación y justificación en relación a cualquier ciudadano que en un momento u otro, por la razón que sea, pudiera estar interesado en la lectura y el conocimiento personal y directo de uno de estos textos, incluso meramente a los efectos de formarse una opinión crítica propia. Entre las actuales Exposiciones de motivos o Preámbulos y los Manuales de Derecho se puede imaginar sin excesivo esfuerzo todo un rango de opciones que en atención al principio de soberanía popular deberían ser explorados por quienes redactan nuestras leyes. Pero aún más, en atención a este mismo principio fundamental, y en relación a la Constitución -aunque sin duda las advertencias que siguen son extensivas a otras leyes-, hay que señalar dos peligros graves de su redacción (casi exclusivamente) en forma articulada:

1) El de la <<falacia de la equivalencia formal superficial>>, por la que muy distintas sustancias, al ocupar posiciones formalmente equivalentes, siquiera superficialmente, es decir, sólo por enunciarse igualmente en forma de artículos, pueden parecer de la misma importancia y merecedores de igual consideración -en tanto que artículos-.

Respecto a este primer peligro, puede afirmarse que, en la medida en que la justificación de la forma articulada sea la apuntada al principio, no hay que ver en toda la división en títulos, capítulos, secciones y artículos más que un sistema de coordenadas, externo al texto y superpuesto al mismo con el único fin de poder localizar en éste partes a las que poder referirse de manera específica, y que por lo demás se aleja uno del sentido y de la comprensión del texto si se toma esa forma muy en serio. En concreto, si se consideran individualmente, separados unos de otros, los derechos (y deberes) y libertades del Título I de la Constitución, dejando que lo que no es más que un sistema de coordenadas con la finalidad sugerida obligue a una determinada lectura en la que todo vale lo mismo por la razón de que todo ocupa espacios formalmente equivalentes (artículos), se puede llegar al absurdo de que nos parezca igual de importante, por ejemplo, que en los edificios públicos ondee la bandera de España y que se tenga derecho a una vivienda digna y adecuada, sólo porque ambos mandatos se contienen en sendos artículos (arts. 4 y 47, respectivamente).

2) El de que se digan implícitamente cosas que deberían ser explícitas. En efecto, el formato articulado impide que se vean, inmediatamente, conexiones y sinergias de todo tipo entre los diferentes preceptos, más allá de las referencias explícitas que puntualmente pueda haber de unos a otros -del tipo de las señaladas al principio-. Estas conexiones y sinergias no puede decirse que no estén en el texto, y ello porque negarlas supondría la degradación del valor específico fundamental del acto constituyente; porque considerado cada artículo separadamente y en sus solos términos, el margen de interpretación de los mismos por los poderes constituidos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) sería tan amplio que, en rigor, los preceptos constitucionales se convertirían en meras cáscaras vacías que el Legislador Ordinario podría llenar con el contenido que quisiera, o bien incluso no dotarles de ninguno. Por supuesto, y en atención al principio de pluralismo político, tampoco cabe que el Legislador Constituyente entre a regular pormenorizadamente todos los aspectos, pero sí debe ser el caso que el Legislador Ordinario y los demás poderes constituidos queden efectivamente constreñidos en su interpretación (aplicación) de los mandatos constitucionales por el texto de la propia Constitución

En nuestro sistema, la configuración del marco de las interpretaciones posibles de cada precepto se produce, de producirse, a posteriori, en los términos, con los requisitos y los efectos que establece la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a través de ese "Tribunal" (de los detalles habrá que ocuparse en otro momento). Sin embargo, nada debería impedir que cualquier ciudadano, todos los ciudadanos, puedan realizar la misma operación de lectura del texto constitucional que realiza el Tribunal Constitucional. Como mínimo a efectos de decisiones electorales. Y asimismo, que esa operación haya sido en principio monopolizada por el Tribunal Constitucional no exime a ningún poder constituido de la obligación de fundamentar todos y cada uno de sus actos en el texto de la Constitución, y de la manera apuntada: no vale citar tal o cual precepto puntualmente y con carácter general -ni, desde luego, mencionar la Constitución de manera global-; es necesario que se diga explícitamente a qué constricciones interpretivas de los preceptos constitucionales se ha atenido en el ejercicio del poder. De lo contrario, en ausencia de tales constricciones, el poder constituido en cuestión -básicamente, Legislativo, Ejecutivo o Judicial- estará violentado la soberanía popular y degradado la Constitución al rango y papel de una mera ley básica.

Así, por poner un ejemplo obvio, con las menciones constitucionales al interés general, como en los arts. 33, 103, 128: si no se entiende algo efectivamente delimitado (que incluya unas cosas y excluya otras, y además que lo haga con algún criterio) por <<interés general>>, es obvio que los preceptos en cuestión dejan de tener ningún sentido y podrían borrarse perfectamente del texto, por cuanto los poderes constituidos podrán hacer en todo caso lo que estimen conveniente u oportuno al respecto, al margen de nada que diga la Constitución (en el marco de la Constitución, <<interés general>> debe entenderse que se refiere a los valores superiores del art. 1, a los arts. 10 y 14, y a los Derechos fundamentales y las libertades públicas, los Derechos y deberes de los ciudadanos y los Principios rectores de la política social y económica; y cabe resaltar la referencia global y conjunta a todos estos artículos que entraña la fórmula <<interés general>>).

Con el fin de combatir estos peligros, quiero proponer una marco interpretativo de nuestra Constitución, construido en sus propios términos. Sin duda son posibles variaciones, y quizá incluso propuestas diferentes, pero lo que no vale es ignorar la Constitución (debería ser obvio), limitarse a invocarla global y externamente (debería ser igualmente obvio), y ni siquiera citar preceptos, o incluso partes de preceptos, aisladamente (por la razón que ha tratado de explicar antes). Entonces, frente a la habitual lectura y consideración de los artículos, separados unos de otros, me gustaría proponer que en la misma, y especialmente en su Título Primero, se contiene en realidad nada menos que una verdadera antropología ciudadana -que emerge tan pronto se prescinde del sistema de coordenadas de los artículos-, una visión completa y moderna del hombre y la mujer y de la sociedad, y del papel de aquéll@s en ésta, que sobresale y se impone al resto del texto constitucional -en concreto a cualquier artículo leído aisladamente- y que debe inspirar y utilizarse para enjuiciar cualquier ejercicio de poder por parte de cualquier poder constuido. Es el corazón de la Constitución, que constriñe efectivamente -pero sin imponer todos los detalles- la lectura de cada precepto, de manera que la Constitución sea aplicada o desarrollada verdaderamente como ley fundacional y fundamental, y no como mera ley básica o como simple propuesta de los ciudadanos a sus cargos públicos.

En primer lugar, al constituirse España en Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1), todos los españoles nos convertimos en ciudadanos, lo que significa, empezando por el final, que nos comprometemos a no dañarnos y agredirnos innecesariamente unos a otros utilizando el aparato del Estado, y que estamos dispuestos a hacer abstracción de nuestras circunstancias personales particulares y aceptar la idea de que lo que le pase a cualquier otro español podría haberme pasado a mí, de que yo podría ser (haber sido) cualquier otro y que, por de pronto, todos los problemas nos conciernen a todos; que, en tanto que ciudadanos, la manera de abordar entre todos todos los problemas -los de cada uno, pero que podrían haber sido o que de hecho son también los míos-, en el marco de los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo (art. 1.1),  es necesariamente democrática, es decir, incorporando un componente deliberativo, de reflexión general y decisión colectiva, sin que en ningún caso quepa sin más desentenderse unos de los problemas que otros puedan poner encima de la mesa, y sin que nadie tenga que resignarse a que los problemas que le afectan son exclusivamente suyos.  

En consecuencia (nótese que lo dicho en el párrafo anterior se refería al primer artículo de la Constitución), nuestro texto fundamental prefigura para cada uno de nosotros una situación de la forma siguiente:

El ciudadano o la ciudadana al que se refiere la Constitución nace en el seno de una familia -que no tiene que ser del tipo tradicional; nada en general tiene que serlo- que puede cuidarle como necesite (arts. 35 y 39.1) al menos hasta su mayoría de edad.

Es dueñ@, desde el principio, de un patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46), y natural (art. 45), del que nadie ha podido disponer porque le pertenece a él, y podrá por tanto disfrutar del mismo a lo largo de toda su vida, y será de sus hij@s y niet@s después de él, y también ell@s podrán disfrutarlo,  enriquecido y aumentado.

Recibirá una educación que tendrá por objeto el pleno desarrollo de su personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia, es decir, la tolerancia (en el sentido de aceptación pasiva y activa) y el respeto recíprocos, y como sus compañer@s y conciudadan@s habrán recibido una educación con la misma orientación, crecerá en una sociedad diversa y plural que precisamente por esa diversidad y pluralidad contribuirá al desarrollo libre de su personalidad (arts. 10 y 27, aptdos. 1 y 2). Y éste no es un derecho meramente personal, sino la condición que da sentido a otros derechos tan relevantes como el de expresión y creación (art. 20.1) y, correlativamente, de acceso a la cultura (art. 44). Incluso puede sentirse como otros derechos, tradicionalmente caracterizados como civiles o de primera generación y tan básicos de cualquier Estado de Derecho -ni siquiera social y democrático- como los derechos de reunión y de asociación, no tendrían verdadera sutancia si faltasen esa diversidad y pluralidad de maneras de ser, ver y sentir, no sólo pasivamente aceptada, sino activamente promovida (y en todos los ámbitos -art. 9.2- y etapas de la vida, empezando por la juventud -art. 48-).

Cuando llegue el momento, podrá incorporarse al sistema productivo, como trabajador por cuenta ajena o, quizá, como emprendedor (art. 38), o como servidor público (art. 23.2). En todo caso, trabajará para vivir y no vivirá para trabajar (arts. 20.1 a), 44.1, 45.1, 43.3), puesto que podrá elegir libremente su profesión u oficio, progresar socialmente mediante su trabajo, siempre con la posibilidad de continuar su formación y (re)adaptación profesional y en un entorno y con unas condiciones adecuadas, desde luego por lo que se refiere a su remuneración (suficiente: art. 47), limitación de la jornada y vacaciones (art. 40), y también a la conciliación de su actividad laboral con su vida familiar (art. 39.1), sin que eventualidades como el desempleo  o la participación productiva desde otros países representen en ningún caso una amenza (arts. 41 y 42). Puede también que contribuya al progreso de su sociedad más directa y globalmente, mediante la producción y la creación literaria, artística, científica o técnica (arts. 21.1 b) y 44.2).

En cualquier caso, como miembro de la sociedad, no sólo participará y se integrará en ésta a través de su actividad productiva y/o creadora, sino también, como se establece, según lo dicho, ya desde el artículo primero, decidiendo los asuntos comunes -contribuyendo en los distintos ámbitos a <<concretar el interés general>>-. Y esta forma de integración, de vinculación vital con los demás ciudadanos será aún más intensa y constitutiva que la que tiene lugar a través de la producción/consumo -ámbito en el que, por cierto, también se contempla la participación no sólo productivo/consumidora, ya que la Constitución ordena por un lado que los poderes públicos promuevan eficazmente las diversas formas de participación en la empresa, fomenten las sociedades cooperativas y faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción (art. 129) y, por otro, que promuevan la información y educación de los consumidores y usuarios y fomenten sus organizaciones (art. 51)- y ello porque nos conecta con muchas más personas, incluso con todas, y sin que la lógica económica privada, incluso en sentido amplio (no exclusiva y directamente monetario), condicione y limite la forma y el contenido de nuestras relaciones.

En este sentido, como mínimo, podrá expresar y compartir libremente a través de cualquier medio sus pensamientos y opiniones respecto de cualquier asunto que le interese -ya se ha dicho que crecerá y vivirá en unas condiciones que permitan y faciliten que tenga efectivamente sus propios pensamientos y opiniones-, y conocer asimismo los de los demás (arts. 20, 21 y 22) teniendo, obviamente, tiempo para ello. 

Más allá, podrá participar indirectamente en la concreción del interés general, mediante la elección de representantes en las Cortes Generales y la Asamblea de su Comunidad Autónoma y de los concejales de su Municipio (y del alcalde y los diputados de su Provincia o Isla), sin que desde luego la representación en esas instituciones signifique que los asuntos se traten de espaldas y al margen de l@s ciudadan@s (art. 80), al menos para la perfección de los derechos de petición (art. 77) y a la transparencia (art. 105 b) y para ejercer adecuadamente la iniciativa legislativa popular (art. 87.3), y como se desprende del derecho a ser directamente consultados todos en referéndum a propósito de decisiones políticas de especial trascendencia (art. 92). Porque, ¿qué sentido pueden tener 17 Asambleas legislativas? ¿Y tantos centenares de Ayuntamientos? Incluso si se considera conveniente desde el punto de vista del control y el contrapeso para asegurar la mejor definición y consecución del interés general delimitar competencias a la manera de los artículos 148 y 149, distinguiendo, por ejemplo, la legislación de carácter básico (principios, aspectos y garantías fundamentales) de su desarrollo o, también, separando materias, ¿por qué no tener dos Cámaras Legislativas, una de las cuales se ocupe de los asuntos que el artículo 149 reserva al Estado y otra de los que el 148 ofrece a las Comunidades Autónomas? Creo que la respuesta menos ideológica es la de que es más fácil escuchar y hacerse oir, bien que indirectamente, en una Asamblea de cientos de personas que en una de miles, y que es más fácil cuando hay múltiples instancias de deliberación y decisión que cuando sólo hay una para todo y para todos. Y lo mismo puede aducirse como justificación de la autonomía política de las Entidades Locales (que no se limitan a cumplir mecánicamente los mandatos de una tercera Cámara Legislativa que con carácter general se ocupe de las materias típicas de las decisiones locales). Se trata de crear vecindad. No hay que tomarse más en serio que ésto la Organización territorial del Estado del Título VIII, pero tampoco menos.  Aún más, tiene más sentido escuchar y hacerse oir a propósito de asuntos concretos que en deliberaciones muy generales y abstractas, lo que también hace que se entienda que según se desciende por la escalera de la legalidad se multipliquen los ámbitos de discusión y deliberación. Por ejemplo, en la sociedad que dibuja la Constitución tiene poco sentido la discusión generalizada de asuntos como el matrimonio igualitario, la memoria histórica o la educación para la ciudadanía -no es difícil argumentar que no deberían a penas encontrar resistencia en el seno de una sociedad democrática avanzada (Preámbulo)-, y en cambio sí lo tiene la de la configuración del espacio urbano, la gestión de museos, bibliotecas y conservatorios de música, el fomento de la cultura o la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio (art. 148).

Pero aún más allá, podrá participar directamente en la elaboración de reglamentos (disposiciones generales; art. 105.a)) y en los procedimientos administrativos (por ejemplo, en la elaboración de planes urbanísticos; art. 105.c)), y en general en la actividad de cualquier organismo público (art. 129). Y recuérdese la típica cláusula constitucional para partidos políticos (art. 6), sindicatos y asociaciones empresariales (art. 7), Colegios Profesionales (art. 36) y organizaciones profesionales (art. 52) -y que podría hacerse extensiva a cualquier organización social, como las fundaciones del artículo 34-: su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

A lo largo de toda su vida, incluso en las situaciones de mayor vulnerabilidad a las que haya tenido que enfrentarse, recibirá la atención sanitaria que necesite (no sólo farmacológica y quirúrgica; art. 43), y la habrá recibido como un derecho, es decir, sabiendo que incluso en esos momentos de máxima debilidad e incertidumbre no estaba solo (art. 1.1). Asimismo, de haberlo necesitado, por padecer cualquier tipo de incapacitación física o psíquica de manera constante y permanente, habrá sido especialmente amparad@ por todos en el ejercicio de sus derechos (y deberes) y libertades (art. 49).

En el último tramo, también estará acompañado, con consideración de todas las circunstancias específicas de la última etapa de su vida, por lo que se refiere a sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio (art. 50).

Al final, no tendrá miedo y sabrá que ha vivido una vida feliz, porque, en palabras de Bertrand Russell:

<<(...) toda la antítesis entre uno mismo y el resto del mundo implícita en [cualquier] doctrina de la abnegación [moral o económica], desaparece en cuanto sentimos auténtico interés por personas o cosas distintas de nosotros mismos. Por medio de estos intereses, uno se llega a sentir parte del río de la vida, no una entidad dura y aparte que no mantiene con sus semejantes ninguna relación aparte de la colisión. Toda infelicidad se basa en algún tipo de desintegración; hay desintegración en el yo cuando falla la coordinación entre la mente consciente y la subconsciente [como consecuencia de la imposición externa de códigos morales de conducta y actitud, y en general cuando se asume cualquier código moral estricto de conducta y actitud]; hay falta de integración entre el yo y la sociedad cuando los dos no están unidos por la fuerza de intereses y afectos objetivos. El hombre feliz es el que no sufre ninguno de estos dos fallos de unidad, aquel cuya personalidad no está escindida contra sí misma ni enfrentada al mundo. Un hombre así se siente ciudadano del mundo y goza libremente del espectáculo que le ofrece y de las alegrías que le brinda, sin miedo a la idea de la muerte porque en realidad no se siente separado de los que vendrán detrás de él. En esta unión profunda e instintiva con la corriente de la vida es donde se encuentra la mayor dicha.>> (Los corchetes son míos).