¿Por
qué la Constitución está redactada en forma de artículos? Y
podría plantearse la pregunta a propósito de las leyes en general.
Sin
duda una razón de la forma articulada es la de facilitar los actos
de aplicación de la ley, tanto por parte de la Administración,
en sus <<actos administrativos>>, como por parte de
Jueces y Tribunales en sus autos y sentencias. Estos actos de
aplicación de la ley consisten en subsumir los
casos concretos y las situaciones particulares a
los prefigurados en las normas con carácter general
y abstracto. En este sentido, y restrigiéndonos ahora a considerar
el Título I de la Constitución española de 1978, los artículos 53
y 55 proporcionan una cierta justificación de la exposición de los
derechos y deberes fundamentales en formato articulado:
Artículo
53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo
segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.
Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido
esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y
libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 161, 1, a).
2.
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del
Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a
través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este
último recurso será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el artículo 30.
3.
El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación
positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria
de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo
55. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18,
apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5,
artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán
ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de
excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.
Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del
artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2.
Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que,
de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el
adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los
artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser
suspendidos para personas determinadas, en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o
elementos terroristas.
La
utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en
dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación
de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
En
estos dos artículos se hace mención específica a determinados
derechos y libertades a efectos de:
-
establecer para su regulación una <<reserva de ley>>
(orgánica; artículo 81.1), y su consiguiente tutela por el Tribunal
Constitucional mediante el recurso de <<insconstitucionalidad>>,
-
ordenar su tutela por la Jurisdicción ordinaria mediante un
procedimiento especial, o en su caso por el Tribunal Constitucional
mediante el <<recurso de amparo>> , o bien meramente
que sean tenidos en cuenta y observados, conforme al principio
del pluralismo político, por los poderes públicos
(Legislador, Gobierno y Administración, Jueces y Magistrados), y
-
permitir su suspensión en determinadas situaciones (<<estado
de excepción>> y <<estado de sitio>> e
investigaciones relacionadas con el terrorismo).
Puesto
que la Constitución manda distintas cosas en relación a distintos
derechos y libertades, parece conveniente haberlos formulado de
manera articulada, para facilitar la referencia y mención separada a
unos y otros, a estos efectos.
Ahora
bien, sin pretender, al menos por lo dicho, una impugnación general
del formato, cabe aún preguntarse por qué la forma articulada, de
la Constitución o de cualquier otra Ley, no se acompaña de
comentarios, claves interpretativas, aclaraciones de términos,
orientaciones de lectura, precisiones y consideraciones extra o
metajurídicas (por ejemplo, factuales, estimativas, etc.), pequeñas
explicaciones o introducciones a los distintos títulos y
capítulos...
Por
un lado, muchas leyes tienen una <<Exposición de motivos>>,
o bien, como la propia Constitución, un <<Preámbulo>>,
que precisamente sirven a un propósito de ese tipo. Sin embargo, se
trata de textos con un carácter meramente auxiliar y
claramente externo al articulado (el caso del
Preámbulo de la Constitución puede ser distinto), que quedan
restringidos al comienzo del texto y carecen en todo caso de
ninguna fuerza legal -se utilizan fundamentalmente
para justificar superficialmente la oportunidad de la ley, resumir
los antecedentes o el contexto normativo al que viene a sustituir,
reformar o en el que se integra, explicar brevemente su estructura en
títulos, capítulos y disposiciones, mencionar algún artículo de
la Constitución que viene a desarrollar y llamar la atención sobre
alguna innovación particular-.
Por
otro, existen multitud de <<Manuales>> de las distintas
ramas del Derecho que hacen mucho más que guiar la lectura y el
estudio de las leyes vigentes en el momento de su redacción:
reordenan el contenido de éstas para una exposición estructurada de
manera distinta a como lo hacen las propias leyes -y mucho
más sistemática-, reuniendo artículos dispersos por
uno o varios textos legales o poniendo unos artículos en relación
con otros y conectándolos en su caso con la Constitución o con
principios generales del Derecho; contrastan situaciones típicas de
un ámbito jurídico con otras que de manera característica tratan
otras ramas del Derecho, o explican el diferente enfoque que ante
asuntos análogos se adopta desde distintas especialidades del
Derecho; aportan ejemplos; proporcionan la interpretación que de
muchos de los preceptos individuales hayan hecho los jueces y
magistrados del Poder Judicial (la jurisprudencia) y los juristas
desde la Academia y desde el Tribunal Constitucional (la doctrina),
etc. Y no creo que nadie dude que estos textos facilitan una
comprensión y sistematización (y, consecuentemente, estudio y
aprendizaje) de las leyes mucho más profunda que la que pueda
derivarse de la lectura directa de la propia ley, desde luego por lo
que se refiere a quien no es jurista profesional y especializado.
No
veo por qué las leyes en general, pero muy especialmente la
Constitución y las Leyes Orgánicas, no deberían escribirse
pensando también en su accesibilidad, explicación
y justificación en relación a cualquier ciudadano que
en un momento u otro, por la razón que sea, pudiera estar interesado
en la lectura y el conocimiento personal y directo de uno de estos
textos, incluso meramente a los efectos de formarse una opinión
crítica propia. Entre las actuales Exposiciones de motivos o
Preámbulos y los Manuales de Derecho se puede imaginar sin excesivo
esfuerzo todo un rango de opciones que en atención al principio
de soberanía popular deberían ser explorados por
quienes redactan nuestras leyes. Pero aún más, en atención a este
mismo principio fundamental, y en relación a la Constitución
-aunque sin duda las advertencias que siguen son extensivas a otras
leyes-, hay que señalar dos peligros graves de su redacción (casi
exclusivamente) en forma articulada:
1)
El de la <<falacia de la equivalencia formal superficial>>,
por la que muy distintas sustancias, al ocupar
posiciones formalmente equivalentes,
siquiera superficialmente, es decir, sólo por enunciarse
igualmente en forma de artículos, pueden parecer de la
misma importancia y merecedores de igual consideración -en tanto
que artículos-.
Respecto
a este primer peligro, puede afirmarse que, en la medida en que la
justificación de la forma articulada sea la apuntada al principio,
no hay que ver en toda la división en títulos, capítulos,
secciones y artículos más que un sistema de coordenadas, externo al
texto y superpuesto al mismo con el único fin
de poder localizar en éste partes a las que poder referirse de
manera específica, y que por lo demás se aleja uno del sentido y de
la comprensión del texto si se toma esa forma muy en serio. En
concreto, si se consideran individualmente, separados
unos de otros, los derechos (y deberes) y libertades del Título I de
la Constitución, dejando que lo que no es más que un sistema de
coordenadas con la finalidad sugerida obligue a una determinada
lectura en la que todo vale lo mismo por la razón de que todo ocupa
espacios formalmente equivalentes (artículos), se
puede llegar al absurdo de que nos parezca igual de importante,
por ejemplo, que en los edificios públicos ondee la bandera de
España y que se tenga derecho a una vivienda digna y adecuada, sólo
porque ambos mandatos se contienen en sendos artículos (arts. 4 y
47, respectivamente).
2)
El de que se digan implícitamente cosas que
deberían ser explícitas. En efecto, el formato
articulado impide que se vean,
inmediatamente, conexiones y sinergias de
todo tipo entre los diferentes preceptos, más allá de las
referencias explícitas que puntualmente pueda haber de unos a otros
-del tipo de las señaladas al principio-. Estas conexiones y
sinergias no puede decirse que no estén en el texto, y ello porque
negarlas supondría la degradación del valor específico
fundamental del acto constituyente; porque
considerado cada artículo separadamente y en sus solos
términos, el margen de interpretación de los
mismos por los poderes constituidos (Legislativo,
Ejecutivo y Judicial) sería tan amplio que, en rigor, los
preceptos constitucionales se convertirían en meras cáscaras vacías
que el Legislador Ordinario podría llenar con el contenido que
quisiera, o bien incluso no dotarles de ninguno. Por supuesto, y
en atención al principio de pluralismo político, tampoco
cabe que el Legislador Constituyente entre a
regular pormenorizadamente todos los aspectos, pero
sí debe ser el caso que el Legislador Ordinario y los demás poderes
constituidos queden efectivamente constreñidos en
su interpretación (aplicación) de los mandatos constitucionales por
el texto de la propia Constitución.
En
nuestro sistema, la configuración del marco de las interpretaciones
posibles de cada precepto se produce, de producirse, a
posteriori, en los términos, con los requisitos y los efectos
que establece la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a través
de ese "Tribunal" (de los detalles habrá que ocuparse en
otro momento). Sin embargo, nada debería impedir que cualquier
ciudadano, todos los ciudadanos, puedan realizar la misma operación
de lectura del texto constitucional que realiza el Tribunal
Constitucional. Como mínimo a efectos de decisiones electorales. Y
asimismo, que esa operación haya sido en principio monopolizada por
el Tribunal Constitucional no exime a ningún poder constituido de la
obligación de fundamentar todos y cada uno de sus actos en el texto
de la Constitución, y de la manera apuntada: no vale citar tal o
cual precepto puntualmente y con carácter general -ni, desde luego,
mencionar la Constitución de manera global-; es necesario
que se diga explícitamente a qué constricciones interpretivas de
los preceptos constitucionales se ha atenido en el ejercicio del
poder. De lo contrario, en ausencia de tales constricciones,
el poder constituido en cuestión -básicamente, Legislativo,
Ejecutivo o Judicial- estará violentado la soberanía popular y
degradado la Constitución al rango y papel de una mera ley básica.
Así,
por poner un ejemplo obvio, con las menciones constitucionales
al interés general, como en los arts. 33, 103, 128: si
no se entiende algo efectivamente delimitado (que
incluya unas cosas y excluya otras, y además que lo haga con algún
criterio) por <<interés general>>, es obvio que los
preceptos en cuestión dejan de tener ningún sentido y podrían
borrarse perfectamente del texto, por cuanto los poderes constituidos
podrán hacer en todo caso lo que estimen conveniente u oportuno al
respecto, al margen de nada que diga la Constitución (en el marco de
la Constitución, <<interés general>> debe entenderse
que se refiere a los valores superiores del art. 1, a los arts. 10 y
14, y a los Derechos fundamentales y las libertades públicas, los
Derechos y deberes de los ciudadanos y los Principios rectores de la
política social y económica; y cabe resaltar la referencia global y
conjunta a todos estos artículos que entraña la fórmula <<interés
general>>).
Con
el fin de combatir estos peligros, quiero proponer una marco
interpretativo de nuestra Constitución, construido en sus propios
términos. Sin duda son posibles variaciones, y quizá incluso
propuestas diferentes, pero lo que no vale es ignorar la Constitución
(debería ser obvio), limitarse a invocarla global y externamente
(debería ser igualmente obvio), y ni siquiera citar preceptos, o
incluso partes de preceptos, aisladamente (por la razón que ha
tratado de explicar antes). Entonces, frente a la habitual
lectura y consideración de los artículos, separados unos de otros,
me gustaría proponer que en la misma, y especialmente en su Título
Primero, se contiene en realidad nada menos que una
verdadera antropología ciudadana -que emerge tan pronto
se prescinde del sistema de coordenadas de los artículos-, una
visión completa y moderna del hombre y la mujer y de la sociedad, y
del papel de aquéll@s en ésta, que sobresale y se impone al resto
del texto constitucional -en concreto a cualquier artículo leído
aisladamente- y que debe inspirar y utilizarse para enjuiciar
cualquier ejercicio de poder por parte de cualquier poder constuido.
Es el corazón de la Constitución, que constriñe
efectivamente -pero sin imponer todos los detalles- la
lectura de cada precepto, de manera que la Constitución sea aplicada
o desarrollada verdaderamente como ley fundacional y fundamental, y
no como mera ley básica o como simple propuesta de
los ciudadanos a sus cargos públicos.
En
primer lugar, al constituirse España en
Estado social y democrático de
Derecho (art. 1.1), todos los españoles nos convertimos
en ciudadanos, lo que significa, empezando por el final,
que nos comprometemos a no dañarnos y agredirnos innecesariamente
unos a otros utilizando el aparato del Estado, y que estamos
dispuestos a hacer abstracción de nuestras circunstancias personales
particulares y aceptar la idea de que lo que le pase a cualquier otro
español podría haberme pasado a mí, de que yo
podría ser (haber sido) cualquier otro y que, por de
pronto, todos los problemas nos conciernen a todos;
que, en tanto que ciudadanos, la manera de abordar entre todos todos
los problemas -los de cada uno, pero que podrían haber sido o
que de hecho son también los míos-, en el marco de los valores
superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo (art. 1.1),
es necesariamente democrática, es decir,
incorporando un componente deliberativo, de reflexión general y
decisión colectiva, sin que en ningún caso quepa sin
más desentenderse unos de los problemas que otros
puedan poner encima de la mesa, y sin que nadie tenga que resignarse
a que los problemas que le afectan son exclusivamente suyos.
En
consecuencia (nótese que lo dicho en el párrafo anterior se refería
al primer artículo de la Constitución), nuestro texto fundamental
prefigura para cada uno de nosotros una situación de
la forma siguiente:
El
ciudadano o la ciudadana al que se refiere la Constitución nace en
el seno de una familia -que no tiene que ser del tipo tradicional;
nada en general tiene que serlo- que puede cuidarle como
necesite (arts. 35 y 39.1) al menos hasta su mayoría de edad.
Es
dueñ@, desde el principio, de un patrimonio histórico, cultural y
artístico (art. 46), y natural (art. 45), del que nadie ha
podido disponer porque le pertenece a él, y podrá por tanto
disfrutar del mismo a lo largo de toda su vida, y será de sus hij@s
y niet@s después de él, y también ell@s podrán disfrutarlo,
enriquecido y aumentado.
Recibirá
una educación que tendrá por objeto el pleno desarrollo de su
personalidad en el respeto a los principios democráticos de
convivencia, es decir, la tolerancia (en el sentido
de aceptación pasiva y activa) y el respeto recíprocos, y como sus
compañer@s y conciudadan@s habrán recibido una educación con la
misma orientación, crecerá en una sociedad diversa y
plural que precisamente por esa diversidad y pluralidad
contribuirá al desarrollo libre de su personalidad (arts. 10 y 27,
aptdos. 1 y 2). Y éste no es un derecho meramente personal,
sino la condición que da sentido a otros derechos tan relevantes
como el de expresión y creación (art. 20.1) y, correlativamente, de
acceso a la cultura (art. 44). Incluso puede sentirse como
otros derechos, tradicionalmente caracterizados como civiles o de
primera generación y tan básicos de cualquier Estado de Derecho -ni
siquiera social y democrático- como los derechos de reunión y de
asociación, no tendrían verdadera sutancia si faltasen esa
diversidad y pluralidad de maneras de ser, ver y sentir, no sólo
pasivamente aceptada, sino activamente promovida (y en todos los
ámbitos -art. 9.2- y etapas de la vida, empezando por la juventud
-art. 48-).
Cuando
llegue el momento, podrá incorporarse al sistema productivo,
como trabajador por cuenta ajena o, quizá, como emprendedor (art.
38), o como servidor público (art. 23.2). En todo caso, trabajará
para vivir y no vivirá para trabajar (arts. 20.1 a), 44.1,
45.1, 43.3), puesto que podrá elegir libremente su profesión u
oficio, progresar socialmente mediante su trabajo,
siempre con la posibilidad de continuar su formación y
(re)adaptación profesional y en un entorno y con unas condiciones
adecuadas, desde luego por lo que se refiere a su remuneración
(suficiente: art. 47), limitación de la jornada y vacaciones (art.
40), y también a la conciliación de su actividad laboral con su
vida familiar (art. 39.1), sin que eventualidades como el desempleo
o la participación productiva desde otros países representen en
ningún caso una amenza (arts. 41 y 42). Puede también que
contribuya al progreso de su sociedad más directa y globalmente,
mediante la producción y la creación literaria, artística,
científica o técnica (arts. 21.1 b) y 44.2).
En
cualquier caso, como miembro de la sociedad, no sólo participará y
se integrará en ésta a través de su actividad productiva y/o
creadora, sino también, como se establece, según lo dicho, ya desde
el artículo primero, decidiendo los asuntos comunes
-contribuyendo en los distintos ámbitos a <<concretar
el interés general>>-. Y esta forma de
integración, de vinculación vital con los demás
ciudadanos será aún más intensa y constitutiva que la
que tiene lugar a través de la producción/consumo -ámbito en el
que, por cierto, también se contempla la participación no
sólo productivo/consumidora, ya que la
Constitución ordena por un lado que los poderes públicos
promuevan eficazmente las diversas formas de participación en la
empresa, fomenten las sociedades cooperativas y faciliten el acceso
de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción (art.
129) y, por otro, que promuevan la información y educación de los
consumidores y usuarios y fomenten sus organizaciones (art. 51)- y
ello porque nos conecta con muchas más personas, incluso con todas,
y sin que la lógica económica privada, incluso en sentido amplio
(no exclusiva y directamente monetario), condicione y limite la forma
y el contenido de nuestras relaciones.
En
este sentido, como mínimo, podrá expresar y compartir libremente a
través de cualquier medio sus pensamientos y opiniones respecto de
cualquier asunto que le interese -ya se ha dicho que crecerá y
vivirá en unas condiciones que permitan y faciliten que tenga
efectivamente sus propios pensamientos y opiniones-, y conocer
asimismo los de los demás (arts. 20, 21 y 22) teniendo,
obviamente, tiempo para ello.
Más
allá, podrá participar indirectamente en la
concreción del interés general, mediante la elección de
representantes en las Cortes Generales y la Asamblea de su Comunidad
Autónoma y de los concejales de su Municipio (y del alcalde y los
diputados de su Provincia o Isla), sin que desde luego la
representación en esas instituciones signifique que los asuntos se
traten de espaldas y al margen de l@s ciudadan@s (art. 80), al menos
para la perfección de los derechos de petición (art. 77) y a la
transparencia (art. 105 b) y para ejercer adecuadamente la iniciativa
legislativa popular (art. 87.3), y como se desprende del derecho a
ser directamente consultados todos en referéndum a propósito de
decisiones políticas de especial trascendencia (art. 92). Porque,
¿qué sentido pueden tener 17 Asambleas legislativas? ¿Y tantos
centenares de Ayuntamientos? Incluso si se considera conveniente
desde el punto de vista del control y el contrapeso para asegurar la
mejor definición y consecución del interés general delimitar
competencias a la manera de los artículos 148 y 149, distinguiendo,
por ejemplo, la legislación de carácter básico (principios,
aspectos y garantías fundamentales) de su desarrollo o, también,
separando materias, ¿por qué no tener dos Cámaras Legislativas,
una de las cuales se ocupe de los asuntos que el artículo 149
reserva al Estado y otra de los que el 148 ofrece a las Comunidades
Autónomas? Creo que la respuesta menos ideológica es
la de que es más fácil escuchar y hacerse oir, bien
que indirectamente, en una Asamblea de cientos de
personas que en una de miles, y que es más fácil cuando hay
múltiples instancias de deliberación y decisión que cuando sólo
hay una para todo y para todos. Y lo mismo puede aducirse como
justificación de la autonomía política de las
Entidades Locales (que no se limitan a cumplir mecánicamente los
mandatos de una tercera Cámara Legislativa que con carácter general
se ocupe de las materias típicas de las decisiones locales). Se
trata de crear vecindad. No hay que tomarse más en serio
que ésto la Organización territorial del Estado del Título VIII,
pero tampoco menos. Aún más, tiene más sentido escuchar y
hacerse oir a propósito de asuntos concretos que en deliberaciones
muy generales y abstractas, lo que también hace que se entienda que
según se desciende por la escalera de la legalidad se multipliquen
los ámbitos de discusión y deliberación. Por ejemplo, en la
sociedad que dibuja la Constitución tiene poco sentido la
discusión generalizada de asuntos como el
matrimonio igualitario, la memoria histórica o la educación para la
ciudadanía -no es difícil argumentar que no deberían a penas
encontrar resistencia en el seno de una sociedad democrática
avanzada (Preámbulo)-, y en cambio sí lo tiene la de la
configuración del espacio urbano, la gestión de museos, bibliotecas
y conservatorios de música, el fomento de la cultura o la promoción
del deporte y la adecuada utilización del ocio (art. 148).
Pero
aún más allá, podrá participar directamente en
la elaboración de reglamentos (disposiciones generales; art. 105.a))
y en los procedimientos administrativos (por ejemplo, en la
elaboración de planes urbanísticos; art. 105.c)), y en general en
la actividad de cualquier organismo público (art. 129). Y recuérdese
la típica cláusula constitucional para partidos políticos (art.
6), sindicatos y asociaciones empresariales (art. 7), Colegios
Profesionales (art. 36) y organizaciones profesionales (art. 52) -y
que podría hacerse extensiva a cualquier organización social, como
las fundaciones del artículo 34-: su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
A
lo largo de toda su vida, incluso en las situaciones de mayor
vulnerabilidad a las que haya tenido que enfrentarse, recibirá la
atención sanitaria que necesite (no sólo farmacológica y
quirúrgica; art. 43), y la habrá recibido como un derecho, es
decir, sabiendo que incluso en esos momentos de máxima debilidad e
incertidumbre no estaba solo (art. 1.1). Asimismo, de haberlo
necesitado, por padecer cualquier tipo de incapacitación física o
psíquica de manera constante y permanente, habrá
sido especialmente amparad@ por todos en el
ejercicio de sus derechos (y deberes) y libertades (art. 49).
En
el último tramo, también estará acompañado, con consideración de
todas las circunstancias específicas de la última etapa de su vida,
por lo que se refiere a sus problemas específicos de salud,
vivienda, cultura y ocio (art. 50).
Al
final, no tendrá miedo y sabrá que ha vivido una vida feliz,
porque, en palabras de Bertrand Russell:
<<(...)
toda la antítesis entre uno mismo y el resto del mundo implícita en
[cualquier] doctrina de la abnegación [moral o económica],
desaparece en cuanto sentimos auténtico interés por personas o
cosas distintas de nosotros mismos. Por medio de estos intereses, uno
se llega a sentir parte del río de la vida, no una entidad dura y
aparte que no mantiene con sus semejantes ninguna relación aparte de
la colisión. Toda infelicidad se basa en algún tipo de
desintegración; hay desintegración en el yo cuando falla la
coordinación entre la mente consciente y la subconsciente [como
consecuencia de la imposición externa de códigos morales de
conducta y actitud, y en general cuando se asume cualquier código
moral estricto de conducta y actitud]; hay falta de integración
entre el yo y la sociedad cuando los dos no están unidos por la
fuerza de intereses y afectos objetivos. El hombre feliz es el que no
sufre ninguno de estos dos fallos de unidad, aquel cuya personalidad
no está escindida contra sí misma ni enfrentada al mundo. Un hombre
así se siente ciudadano del mundo y goza libremente del espectáculo
que le ofrece y de las alegrías que le brinda, sin miedo a la idea
de la muerte porque en realidad no se siente separado de los que
vendrán detrás de él. En esta unión profunda e instintiva con la
corriente de la vida es donde se encuentra la mayor dicha.>>
(Los corchetes son míos).